STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:838
Número de Recurso1234/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 1234/91, interpuesto por la Sociedad Mercantil Luis Megía S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, que pone fin al expediente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nº 2-CR-1002/90-VO, sobre sanción de 9.973.543 pts y descalificación de vinos. Siendo parte demandada la Administración representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Sociedad Mercantil Anónima Luis Megía por escrito presentado el 19 de junio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, que resuelve recurso de reposición, contra acuerdo anterior que le había impuesto la sanción de 9.973.543 pts más el añadido de la imposición forzosa de descalificación como vinos con denominación de origen Valdepeñas, de 394, 200 litros de vinos tintos y 350, 048 de vinos rosados.

SEGUNDO

En trámite de demanda, el recurrente interesa se declare el acuerdo impugnado no conforme a derecho y se anule la sanción impuesta, alegando entre otros: 1º) Respecto al cargo primero de la resolución impugnada, por el que la Administración le impone la sanción de 41.448 pts, que es inexacta la deducción de las diferencias entre las existencias teórico numéricas y las existencias reales-formales aforadas y que en todo caso son inferiores al 5% que es el límite permitido. 2º) En relación con el segundo cargo, por el que la Administración le impone la sanción de 9.932.095 pts -con propuesta de reducción del propio M-A.P.A. a 6.916.189 pts-, más la descalificación ya cumplida, por anotación supuestamente indebida en el Libro de Registro de v.c.p.r.d. de 135.196 litros de vino de uvas tintas de la variedad Cencibel, procedentes de zonas limítrofes en menos de 40 kilómetros de la zona de producción, aduce, entre otros, a) La caducidad de la acción, por el transcurso de más de seis meses desde el conocimiento de los hechos de parte de la Administración hasta la fecha de incoacción del expediente sancionador; b) que esa recepción de uva fuera de la zona autorizada tuvo lugar a virtud de un acuerdo de 21 de septiembre de

1.989 del Consejo Regulador que autorizó la entrada de hasta 3.000.000 de litros de uva tinta de la variedad Cencibel por causa de su escasez singular en la Campaña 1.989-1.990; c) que está acreditada la buena fe y el ejercicio de un derecho legítimo que le exime de responsabilidad; d) que según consta en el expediente los vinos producidos con las uvas foráneas, se almacenaron y vinificaron por separado. 3º) Actuación punitiva adelantada la fallo del recurso, en razón a que el Consejo Regulador, a iniciativa del penúltimo considerando de la resolución del M.A.P.A. ha procedido a la descalificación y extracción forzosa de un total de 744.248 litros de vinos rosados y tintos. 4º) que por actuaciones similares están afectados otras prestigiosas firmas comerciales, teniendo pendientes recursos ante esta Sala entre otros 1231/91, 1232/91 y 1233/91. 5º) Graduación inexacta de la sanción, tanto por el precio apreciado al vino, como el porcentaje aplicado el 3 cuando en otras ocasiones ha aplicado el 1. Y 6º) refiere la propuesta de rebaja de la Dirección General Agroalimentaria, que reduce el importe de la sanción a 6.916.189 pts. Por último en sus fundamento se refiere, que la notificación resultó ineficaz al no haberse hecho al representante designado nien el domicilio señalado y que por ello no se podía declarar inadmisible el recurso de reposición como se hizo, además de que sobre ese particular ha interpuesto recurso de revisión ante la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso, alegando A) que no concurre la caducidad denunciada, además de que no es aplicable lo dispuesto en el Real Decreto 1945/83 y si la Ley 25/70 de 2 de diciembre y el Decreto 835/72, a virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la Disposición Final 2 del Real Decreto 1945/83; B) que el aforo se practicó con intervención y aceptando del representante del hoy recurrente, y que el límite permitido es el 0,5 por mil y no el 5% que el recurrente refiere, según lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 835/72 de 23 de marzo, modificado por el Real Decreto 799/89 de 30 de junio; C) que la inclusión en el mismo Libro de Registro de los vinos amparados y no amparados es lo que determina el no poder ser calificados como con denominación de origen; y D) que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo, sin que se tengan que tener en cuenta otros supuestos y que el valor del vino se obtuvo a partir de los datos de una revista especializada.

CUARTO

En trámite de conclusiones las partes reprodujeron las peticiones formuladas en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 1.987, se señaló para votación y fallo el día trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros de 27-3-91, que es la aquí impugnada, se limitó, cual de su contenido se advierte, a declarar inadmisible por transcurso de los plazos de interposición legalmente establecidos, el recurso de reposición interpuesto por D. Rafael Puyó Hernández, en nombre y representación de "Luis Megía, S.A.", contra acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 1.990, que le impone una sanción de 9.973.543 pts.

La citada resolución valora en uno de sus considerandos, que el acuerdo impugnado fue notificado a la entidad recurrente el 24 de septiembre de 1.990 y que el recurso de reposición se interpuso el 25 de octubre de 1.990, por lo que estima, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley de la Jurisdicción, y a la jurisprudencia que cita, se había cumplido el plazo de un mes y que por ello la resolución impugnada había quedado en consentida y firme.

SEGUNDO

La parte recurrente, no cuestiona los hechos valorados por la Administración, notificación de la resolución el 24- 9-90 e interposición del recurso de reposición el 25-10-90, ni tampoco el que entre una y otra fecha haya transcurrido el plazo de un mes, pero no obstante ello, alega, que no se puede declarar extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 1.990, por razón de que estima, que la notificación realizada el 24-9- 90, fue defectuosa, al haberse notificado en el domicilio de la empresa, en Valdepeñas y no en Madrid en el domicilio del Letrado, que era el designado para recibir notificaciones.

TERCERO

A la vista de lo anterior y estando, como está acreditado en las actuaciones que la notificación se hizo a la empresa recurrente en su domicilio social en Valdepeñas y que el Letrado representante de la misma había designado su domicilio en Madrid para recibir las notificaciones, la cuestión a valorar, y resolver es la relativa a si la notificación hecha en ese domicilio, es o no defectuosa, pues de no admitirse tal tesis habría que aceptar la extemporaneidad valorada por la Administración, ya que desde el 24-9-90 al 25-10-90, había transcurrido el plazo de un mes, que para recurrirla en reposición tenía el recurrente, si el cómputo se hace, como es exigido de fecha a fecha, el plazo había finalizado el 24-10-90 a las 24 horas, como incluso el propio recurrente en buena medida acepta.

CUARTO

El concepto de notificación defectuosa, que utiliza y valora el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente en la fecha de la resolución impugnada, es un concepto que se ha de integrar, según los propios términos del artículo 79, cuando la notificación no reúna algunos o todos de los requisitos que el artículo 79 minuciosamente refiere, entre otros, que contenga, el texto integro del acto, con indicación de si es o no definitivo, expresión de los recursos, órgano ante el que se puede interponer y plazo.

Por otro lado y teniendo declarado, el Tribunal Constitucional en auto 159/96, F-3 que "el cumplimiento de los plazos procesales para interponer recursos no es una mera exigencia formal, sino que represente una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes", y ensentencia 64/96, que la finalidad de las mismas, se refiere a las citaciones, es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que estas puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Y el Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1.989, que "no puede elevarse a rito lo que no es mas que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación", y en la 20-12-94, que admitir el concepto de notificación defectuosa para los que tengan cualquier defecto y no los defectos que la norma prevé, afecta, por un lado al principio de legalidad, y por otro, al de seguridad en cuanto permitiría a los afectados señalar o definir a su conveniencia la fecha de su recepción.

Es claro que a la luz de esa doctrina legal y jurisprudencial, se debe entender que el concepto de notificación defectuosa, no está al arbitrio de la Administración ni de las partes afectadas, y que su existencia, exige acreditar que la misma se ha realizado sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en la norma y que al tiempo, esa falta, impida o dificulte al afectado el ejercicio de los medios de defensa.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a declarar, que la notificación practicada a la entidad recurrente el 24-9-90, no era defectuosa, y ello, de un lado, porque no se ha denunciado que falten alguno de los requisitos establecidos por el art. 79, que son los que, según los propios términos del precepto, generan el concepto de notificación defectuosa, y de otro, porque el único defecto denunciado, es el relativo a que la notificación se realizó en el domicilio de la entidad había designado en las actuaciones, y como el art. 80 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, permite y autoriza, que la notificación se haga, en el domicilio del interesado o en el señalado por éste para las notificaciones, es obvio, que la notificación practicada y recibida en el domicilio de la entidad del recurrente se ha de estimar realizada de acuerdo con lo dispuesto en la norma, y siendo ello así, no puede el afectado unilateralmente calificarla como defectuosa, pues de una parte, el defecto denunciado no es tal defecto, según las previsiones de la norma, y de otra, aunque como tal defecto se pudiera estimar, que no lo es, según se ha visto, sería un mero defecto formal, intranscendente, según los términos de las sentencias citadas de 7 de abril y 16 de mayo de 1.989, pues no ha impedido al interesado conocer el acto y poder ejercitar los medios de defensa, y si no obstante ello, no impugnó la resolución inicial en el plazo al efecto establecido y que le era conocido, ha de soportar las consecuencias de su actuación unilateral, que no puede, obviamente, alterar el régimen de los recursos establecidos por la Ley.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, pues es conforme a Derecho, la resolución que declara extemporáneo el recurso de reposición, por haberlo interpuesto, transcurrido el plazo que, al efecto el recurrente tenía. Y por tanto esta Sala no puede hacer ninguna valoración sobre las demás cuestiones. Ahora bien y no obstante lo anterior, esta Sala ha de significar a los efectos que procedan, que el propio Director General en el informe emitido el 22-2-91, refiere en el apartado noveno, que la multa debía quedar reducida a 6.916.189 pts, por razón de que se deben descontar al total impuesto, los 3.057.354 pts, relativos al vino blanco, porque las partidas de uva foránea que motivaron la sanción eran tintos, y por ello solo podrán afectar a los vinos tintos y rosados. Y teniendo, por otro lado, conocimiento esta Sala de que en casos similares a los de autos, la Administración ha procedido a dejar sin efecto la sanción respecto a los vinos blancos, por similar razón a la que en el caso de autos refiere el Informe citado, esta Sala se ve en la obligación de destacar tal incidencia y ponerla en conocimiento de los interesados y Administración, a la vista de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Anónima Luis Megía, S.A. interpuesto por el Procurador Dª. Valentina López Valero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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