STSJ Cataluña 657/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2013
Fecha13 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 884/2010

Partes: JORDI GOULA ARQUITECTE, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 657

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 884/2010, interpuesto por JORDI GOULA ARQUITECTE, S.L., representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad Jordi Goula Arquitecte, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de febrero de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación 08/08758/2008, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección, por la que se le practicó la liquidación provisional A0860008026012630, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, de una cuantía de 6.547,01 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada el 7 de agosto de 2008, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para interponer la reclamación concluía en el caso el 7 de septiembre de 2008 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

Consta en autos, que el acto objeto de reclamación fue notificado por agente tributario en el domicilio fiscal de la sociedad recurrente, a las 12,51 h. del día 7 de agosto de 2008, siendo recepcionado por una persona que allí se encontraba en calidad de secretaria y que suscribió junto al actuante la correspondiente diligencia de recepción, en la que consta su nombre, apellidos y N.I.F., en tanto que la reclamación económica administrativa fue interpuesta el 19 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO

Alterando por lógica jurídica el orden del expositivo de la demanda, aunque se aduce en la demanda "a mayor abundamiento, examinamos en primer término el motivo de impugnación que la actora aduce en apoyo de su pretensión anulatoria, consistente en la situación de indefensión que se ha causado al recurrente por el TEARC al vulnerar su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la notificación de 7 de agosto de 2008 hasta la notificación de la resolución del TEARC aquí impugnada, han mediado más de dos años sin haberle sido notificada por el TEARC la resolución de la reclamación.

El motivo de impugnación no puede prosperar. En primer término, a los efectos de considerar si han existido, o no, las alegadas dilaciones indebidas, resulta intrascendente la fecha en que se notificó al interesado el acto objeto de la reclamación, sino que obviamente hay que atender a la fecha en que ésta se interpuso, el 19 de noviembre de 2008. En segundo lugar, aunque no sea decisivo, no es cierto que el TEARC no efectuara ninguna notificación a la interesada hasta la del acuerdo de 26 de febrero de 2010, pues obra en el expediente el justificante de la notificación de 1 de julio de 2009 de la providencia de la Secretaria del TEARC de 12 de junio de 2009 en que, de conformidad con los dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, se requiere a la reclamante para que subsanara el defecto formal en que incurría el escrito de interposición, aportar junto al escrito, como exige el anterior apartado 1 del mismo artículo, la acreditación de representación bastante (ni consignar en el escrito de interposición el nombre y apellidos de la persona física que suscribía en representación el escrito de interposición), por lo que no todo el tiempo transcurrido constituye una dilación imputable al TEARC, pues parte obedece a la propia conducta de la reclamante al incumplir los requisitos formales establecidos para la interposición de la reclamación. Y en tercer lugar, aunque pueda considerarse que la decisión de inadmisión se ha dilatado indebidamente en el tiempo, háyase rebasado o no el plazo de un año de duración máxima del procedimiento, lo que no es preciso aquí determinar, si la recurrente consideraba que se había superado tal plazo, estaba autorizada a considerar desestimada la reclamación a los efectos de interponer el correspondiente recurso y, en cualquier caso, no concreta la supuesta indefensión que genéricamente aduce, ni por supuesto acredita que la alegada dilación indebida le haya supuesto ninguna merma material efectiva de su derecho de defensa.

TERCERO

Sostiene la parte actora en la demanda articulada en la presente litis que la entidad recurrente interpuso la reclamación dentro del plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT, por cuanto el acto administrativo reclamado no fue notificado al interesado, ni a su representante, sino que fue notificado a su empleada (secretaria), Dña. Rosalia, dando la Administración por válida la notificación efectuada en aquella persona abandonando su obligación de notificarlo al representante de la empresa, siendo así que la empleada le remitió al interesado la notificación unos días más tarde sin que sea posible determinar con exactitud la fecha en que el representante legal de la empresa la recibió efectivamente, aunque la reclamación se interpuso inmediatamente después de que tuvo conocimiento de dicho acto administrativo. Añade que se indujo a error al administrado y, en suma, y que se le ha causado indefensión, por cuanto la falta de notificación personal le ha privado del derecho a ser informado de la acusación formulada contra él por parte de la Administración Tributaria, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO: Tratándose de una notificación a una persona jurídica, es de aplicación lo ya considerado por esta Sala y Sección en su Sentencia núm 556 de 26 de mayo de 2009, recurso 1074/2005, cuyo Fundamento Sexto expresaba:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado», exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Teniendo presente ese objetivo...

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