STSJ Cataluña 268/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:4710
Número de Recurso784/2005
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 268

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 784/2005, interpuesto por SANTA EULALIA, S.A., representada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha de 14 de abril de 2005, dictadas en las reclamaciones núm. 08/15013/2003 y 08/15014/2003, interpuestas por la representación de Santa Eulalia, S.A. contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Espacial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de recargo único del art. 61.3 LGT/1963 por presentación fuera de plazo reglamentario de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer y segundo periodo del ejercicio 2003, respectivamente (liquidaciones núm. A0885003526017391 de un importe de 8.287,90 # y núm. A0885003526017402 por un importe de 1.133,15 #).

Las resoluciones impugnadas del TEARC acuerdan declarar la inadmisibilidad de las respectivas reclamaciones por extemporáneas, al haber sido interpuestas fuera del plazo improrrogable de 15 días previsto en el art. 88 del RPREA , habida cuenta que ambos acuerdos impugnados se notificaron en forma el día 3 de octubre 2003 y las reclamaciones se interpusieron en fecha 22 de octubre de 2003, un día después de la finalización del expresado plazo.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustadas a Derecho las resoluciones del TEARC impugnadas, por no ser extemporánea la interposición de las reclamaciones, y anule las liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo dictadas por la AEAT.

En apoyo de sus pretensiones, sostiene la actora la improcedencia de la inadmisión de las reclamaciones, con base en que las notificaciones de 3 de octubre de 2003 fueron defectuosas y, por tanto, ex art. 58.3 de la Ley 30/92 , debe tomarse como fecha de notificación la de la interposición de las reclamaciones, que obviamente se habrían presentado entonces en el plazo reglamentario. Al respecto, alega que la LGT admite la posibilidad de que las notificaciones sean realizadas a terceras personas distintas al interesado o su representante, en concreto a los porteros o conserjes de las fincas donde éste tenga su domicilio fiscal, pero solo en el caso de no encontrarse el interesado o su representante en el momento de entregarse la notificación, circunstante habilitante que niega la actora concurriera en el presente caso, en que las notificaciones se realizaron a la portera del edificio. Manifiesta la demandante que la sociedad esta ubicada desde hace muchos años en el núm. 93 del paseo de Gràcia de Barcelona; que el edificio dispone de dos accesos: uno, que es la portería, para acceder a los diferentes pisos y/o locales superiores, y otro, totalmente independiente, al local comercial sito en la planta baja, donde para poder desarrollar su actividad de confección y venta al público de prendas de vestir tiene la actora una tienda abierta al público. Según la reclamante, es notorio y de público conocimiento que la tienda tiene una entrada independiente y de acceso directo desde la calle, sin necesidad de traspasar la portería del edificio. Además, en la fecha y hora de la entrega (11,15 h.) podía haberse practicado la notificación directamente con el empleado, dado que el establecimiento estaba ese día y a esa hora abierto al público, aportando al TEARC en prueba copia del calendario laboral de Santa Eulalia, S.A, y, en esta sede, copia de los ejemplares del BOE y DOGC en que se publican de las fiestas laborales para el año 2003.

En cuanto a la disconformidad a Derecho de los recargos liquidados, alega la actora, en resumen: a) que la empresa en su día presentó como venía haciendo las autoliquidaciones trimestrales, cuando en ese ejercicio correspondía presentarlas de forma mensual, dado el volumen de operaciones durante el año 2002; b) que advertida por la AEAT de esa condición y detectado el error, se presentaron a indicación de la AEAT formularios de reconocimiento de deuda con solicitud de compensación de lo no ingresado en los meses en concreto con el exceso de ingreso del trimestre correspondiente; c) que dado que el ingreso de los meses de enero y febrero se llevó a cabo en la autoliquidación del tercer trimestre de 2003, el recargo aplicable debería de ser el del 5%, pues el retraso fue inferior a los tres meses, ya que éste ha de contarse desde el vencimiento del plazo reglamentario de presentación hasta la fecha de ingreso y no como hace la Administración hasta fecha en que se presentaron las solicitudes de compensación, y d) que el recargo impuesto tiene carácter sancionador sanción, que no procede en el caso al no haber existido culpabilidad ensu actuación, y que dado que la Administración tiene la obligación de facilitar el ejercicio de las obligaciones tributarias y que en el caso era conocedora desde el 30 de enero de 2003 del volumen de operaciones de la recurrente y no advirtió al contribuyente hasta meses después sobre el cambio de periodicidad de la declaración, deben aplicarse intereses de demora y no el recargo del art. 61.3 LGT .

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, con base, de un lado, en que las reclamaciones fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto -según alega- queda acreditado en el expediente que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio designado al efecto el día 3 de octubre de 2003 y el recurso no se presentó hasta el 22 del mismo mes, sin que la prueba aportada acredite que el establecimiento se encontrara abierto en el momento de la notificación, añadiendo que aún de acogerse la tesis de la actora sobre la incorrección de las notificaciones, por poderse hacer a la propia actora, si por indicios se llegara a la conclusión de que esta tuvo...

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