STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 228/2019

Partes: Belinda c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 4494

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 228/2019, interpuesto por Belinda, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 28 de junio de 2018, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, contra liquidación con clave NUM001, concepto IRPF, ejercicios 2007 y 2008, procedencia Dependencia Regional de Inspección.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare contraria a Derecho la resolución del Recurso de anulación presentado contra la inadmisión de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Catalunya"

TERCERO

Interesada en suma, por la actora, la ampliación del recurso contencioso administrativo, por auto de fecha 29 de octubre de 2019 vino esta Sala a acordar la ampliación del recurso a resolución del TEAR, de fecha 27 de febrero de 2019, desestimando recurso de anulación seguido bajo el número NUM002 contra la resolución referida en el antecedente primero.

CUARTO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de junio de 2018, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y, asimismo, resolución del mismo órgano, de fecha 27 de febrero de 2019, desestimando recurso de anulación interpuesto contra la anterior, seguido bajo el número NUM002.

El cuerpo de fundamentos de la primera resolución recurrida, tras referir la misma que con fecha 6 de abril de 2018 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra acuerdo notificado el 5 de marzo de 2018, obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí interesa:

"SEGUNDO.- No obstante, el supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse, en cuanto las causas de inadmisibilidad de la reclamación deben ser cuestión de previo pronunciamiento con preferencia a cualquier otra, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (por todas RTEAC 30 de junio de 2011, RG 00951/2010).

TERCERO.- Para decidir sobre la extemporaneidad o no de la reclamación, resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, el recurso debe entenderse extemporáneo. Si por el contrario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, el recurso estaría interpuesto en plazo.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico- Administrativo Central en multitud de resoluciones que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria , en las que razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2013 (recurso nº 332/2010 ) confirmatoria de resolución del TEAC de 5 de julio de 2010 señala en su F.Dº 2º:

"El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que: "2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el

ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006): "la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003(recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues...

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