STSJ Murcia 618/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:1821
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución618/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00618/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0000945

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000102 /2018

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Gonzalo

Representación D./Dª. MARIA BOTIA SANCHEZ

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 102/2018

SENTENCIA núm. 618/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 618/18

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 102/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 308/17 de 22 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 121/17, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante D. Gonzalo, de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez y defendido por el Abogado D. Benito López López y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición por haber sido presentado fuera de plazo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución de fecha 9-2-2017, dictada por Delegación de Gobierno de Murcia en el expediente n° NUM000, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12-12-2016, que acuerda el archivo de la solicitud presentada por el recurrente por desistimiento.

El Juzgado señala en primer lugar que la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar no puede entenderse concedida por silencio administrativo positivo de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional primera de la L.O. 4/2000, que establece un plazo al respecto de 3 meses contado a partir del día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla, teniendo en cuenta que este caso dicho plazo no había transcurrido, ya que el interesado presentó dicha solicitud el 7-11-2016 y el archivo por desistimiento notif‌icado en el domicilio designado al efecto, sito en la CALLE000 nº. NUM001 de Fortuna, el 15-12-16 .

En segundo lugar, entiende que la referida notif‌icación debe considerarse correcta, ya que la Administración no la efectuó por edictos. Por el contrario, consta una notif‌icación válidamente efectuada en el primer intento el 15-12-2016, en el domicilio designado al efecto por el interesado para recibir notif‌icaciones, no siendo presentado el recurso de reposición hasta el 20-1-2017, por tanto fuera del plazo de un mes establecido al efecto, plazo que le fue informado en el pie de recurso de la resolución notif‌icada.

La notif‌icación por tanto se ha hecho de conformidad con las previsiones realizadas por la Ley 39/2015, sin que exista vulneración alguna de la normativa que regular las notif‌icaciones. La resolución tampoco puede considerarse inmotivada, ya que es correcta al inadmitir el recurso de reposición sin entrar a examinar el fondo del asunto, en la medida de que el recurrente había dejado consentida y f‌irme la resolución de archivo que trataba de impugnar.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes argumentos:

1) INFRACCION DE LA LEGALIDAD Y JURISPRUDENCIA. La sentencia de instancia infringe el artículo 58 y 59 de la ley 30/1992, por cuanto no existe ni se ha notif‌icado correctamente, por cuanto la dirección y el recibí de la resolución no se puede considerar correcta, ya que no se establece que parentesco tiene el destinatario con el formalmente, ya que se trata de personas totalmente diferentes No existe domicilio para notif‌icar, con esa notif‌icación practicada es nula. Conviene recordar que la notif‌icación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la ef‌icacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de ef‌icacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notif‌icación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1

que las notif‌icaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notif‌icado, exigiendo que la acreditación de la notif‌icación efectuada se incorpore al expediente. El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notif‌icación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notif‌icación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notif‌icación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notif‌icación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notif‌icaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notif‌icaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notif‌icación por comparecencia. Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notif‌icación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio f‌iscal de uno u otro, y que en los procedimientos iniciados de of‌icio, la notif‌icación podrá practicarse en el domicilio f‌iscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal f‌in, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notif‌icación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio f‌iscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notif‌icaciones o el domicilio f‌iscal del obligado o su representante. Como mecanismo de garantía, la notif‌icación está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los anteriores preceptos. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de ef‌icacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no pueden implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas y las notif‌icaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notif‌icación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notif‌icado ( SS TS de 28 de julio de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003, entre otras). El rigor procedimental en la materia no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE . Teniendo presente ese objetivo esencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notif‌icación ( STS de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ) . Cumplidas tales...

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