STS, 16 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:111
Número de Recurso5298/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5298/1997 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1963/1994, sobre desdoblamiento de la carretera B-143-Nudo Sur; es parte recurrida "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Autopistas Concesionaria Española, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1963/1994 contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de junio de 1994 que aprobó definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental del "Desdoblamiento de la carretera B-143-Nudo Sur (accesos a la CIM), carretera B-143 entre la línea de Renfe de Puigcerdá-Autopista A-7, p.k. 0.000 al 2.686, tramo Santa Perpetua de Mogoda".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de abril de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en virtud de la cual estimando el presente recurso se anule y deje sin efecto (en lo que concierne a la 2ª Fase de ejecución) el Estudio informativo 'Desdoblamiento de la carretera C-143 y enlace B-143 Nudo Sur (accesos a la CIM) carretera C-143 entre línea Renfe de Puigcerdá-Autopista A-7, p.k. 0.000 al 2,686. Tramo: Santa Perpetua de Mogoda'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 4 de julio de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la cual desestime el recurso interpuesto porque los actos impugnados se atienen a derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 14 de julio de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra la resolución de 9-6-1994 de la Administración demandada, aprobando definitivamente el Estudio informativo 'Desdoblamiento de la Carretera B-143-Nudo Sur (accesos a la CIM), carretera B-143 entre la línea de Renfe de Puigcerdá-Autopista A-7 p.k. 0+000 al 2+686, tramo Santa Perpetua de la Mogoda', los que anulamos y dejamos sin efecto. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas." Solicitada la aclaración de dicha sentencia por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, la Sala de instancia dictó auto con fecha 18 de abril de 1997 por el que acordó: "Se aclara la sentencia nº 166 de 4-3-1997 dictada en el Recurso contencioso-administrativo 1963-1994 de esta Sección, en el sentido de precisar que la anulación de la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 9-6-1994, únicamente afecta a la Segunda fase (Enlace con las calzadas laterales de la autopista A-7) del Estudio Informativo objeto de dicho Recurso".

Quinto

Con fecha 2 de julio de 1997 el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5298/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 27.2, apartado d), del Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, de aprobación del Reglamento General de Carreteras.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 27.2, apartado c), del Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, de aprobación del Reglamento General de Carreteras.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 27.2, apartados b) y c), del Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, de aprobación del Reglamento General de Carreteras, y de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto

"Autopistas Concesionaria Española, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Séptimo

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 de marzo de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española, S.A." y anuló la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña antes reseñada.

Dicha resolución había aprobado definitivamente el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental del proyecto denominado "Desdoblamiento de la carretera B-143-Nudo Sur (accesos a la CIM), carretera B-143 entre la línea de Renfe de Puigcerdá-Autopista A-7, p.k. 0.000 al 2.686, tramo Santa Perpetua de Mogoda". La Sala de instancia, por su parte, declaró la nulidad del acto recurrido, no en lo concerniente al desdoblamiento de la carretera sino tan sólo en cuanto al enlace de la carretera desdoblada con la autopista A-7, esto es, a la segunda fase de ejecución. El fallo anulatorio se dictó tras considerar aquella Sala que faltaban, o no habían sido suficientemente precisados y determinados, algunos elementos esenciales del estudio informativo aprobado, precisamente, entre otros, los que se referían al enlace con las calzadas laterales de la autopista A-7.

Segundo

El recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña adolece de un defecto que lo hace inadmisible, pues en su escrito de preparación la Administración recurrente ha omitido cumplir los requisitos procesales exigibles.

Dicho escrito, tras afirmar que concurren los requisitos que prevé la Ley 10/1992 para que una sentencia sea susceptible de recurso de casación, prepara éste anunciando que se motivará en uno de los motivos tasados previstos en el artículo 95 de aquélla. Afirma, a estos efectos, que "la citada sentencia vulnera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña determinantes del fallo de la sentencia, concretamente las normas estatales infringidas son los artículos 27 del Decreto 1073/77, de 8 de febrero, Reglamento General de Carreteras".

Tercero

Formulado en estos términos, y tratándose de un recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma, el escrito de preparación no reúne los requisitos legales exigibles para su admisión.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993, entre otras muchas) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial (Fundamento Jurídico 5)."

Visto, pues, el objeto del recurso, y conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, omisión que no suple la mera cita de normas estatales.

Cuarto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 5298/1997 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que, con fecha 4 de marzo de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1963 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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