STSJ Cataluña 637/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2014
Fecha14 Julio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 855/2010

Partes: Miguel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 637

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 855/2010, interpuesto por D. Miguel, representado por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de D. Miguel, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de diciembre de 2009, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra dos resoluciones del Administrador de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una, de 26 de enero de 2009, por la que se acuerda inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2006, de un importe de 19.797,82 #, y la otra, de fecha 30 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 2 de diciembre de 2008, por la que se le impone una sanción reducida de 7.457,22 #, como responsable de una infracción tributaria grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 855/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, 1) anule la resolución del TEARC impugnada, 2) declare la caducidad del procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2006 o, subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho de la liquidación, 3) subsidiariamente a la anterior pretensión, que acuerde la retroacciones de actuaciones al momento de notificación de la liquidación provisional, 4) subsidiariamente a las dos pretensión anteriores, que disponga lo pertinente para que la Administración proceda a la rectificación del error de hecho de la liquidación y 5) declare la nulidad del acuerdo de imposición de sanción, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que constan en dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación en cuanto a la impugnación de la resolución de 26 de enero de 2009 que acuerda inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido contra la liquidación del IRPF de 2006, por ser a su vez extemporánea. El TEARC basa el pronunciamiento inadmisorio en que el acto objeto de la reclamación se notificado en forma al interesado en fecha 3 de febrero de 2009 y la reclamación fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 2009, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria, que en el caso concluía el 3 de marzo de 2009.

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega la inexistencia de extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa con base en: 1º) la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, que a pesar de no haber sido planteada debió ser apreciada de oficio con anterioridad a cualquier consideración; 2º) la resolución de 26 de enero de 2009, que desestima el recurso de reposición calificando erróneamente la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada el 3 de diciembre de 2008 por el recurrente, no fue notificada al interesado, sino al parecer el 3 de febrero de 2009 en un domicilio incorrecto, a Dña. Matilde, madre del recurrente y que es persona completamente analfabeta, sin que exista constancia de que la receptora trasladase ese mismo día el documento al interesado, no pudiendo producir tal notificación los efectos que le son propios hasta que su destinatario tuviera conocimiento real de la misma, lo que no sucedió el 3 de febrero de 2009, por lo que la reclamación interpuesta el 4 de marzo de 2009, se presentó en plazo; 3º) que la notificación de 3 de febrero de 2009 ha de considerarse ineficaz, al hallarnos ante un procedimiento iniciado de oficio, pues el artículo 58 de la Ley 30/1992 exige la notificación personal al interesado y la posibilidad excepcional contemplada en el artículo 59.2 de la misma Ley de notificación a terceras personasen el domicilio del interesado únicamente está prevista en los casos de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y 4º) atendidas las circunstancias del caso, la falta de una resolución de fondo supone anteponer un rigorismo formalista a los principios de justicia y de contribución al levantamiento de las cargas públicas de acuerdo con el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad.

Alega asimismo que no le fue notificada al interesado la propuesta de liquidación y que no existe certeza de que esa notificación fuera realmente efectuada en la persona de su cónyuge; que la notificación de la liquidación obrante al folio 76 del expediente es ineficaz, al no constar la identificación del agente notificador, y por tanto debe entenderse notificada el 3 de diciembre de 2008, por lo que fue impugnada en plazo; que la resolución de 26 de enero de 2009 es incongruente, al calificar sin motivación alguna el escrito presentado por el recurrente el 3 de diciembre de 2008 como recurso de reposición, negando el derecho del recurrente al instar la revisión de los actos por los procedimientos especiales previstos los apartados a ) y d) del artículo 216 LGT ; que la ganancia patrimonial obtenida por el recurrente en el año 2006 está exenta porque se reinvirtió en una nueva en vivienda habitual; que la Administración tenía la carga de acreditar que la vivienda transmitida no constituía la vivienda habitual en el momento de la transmisión, lo que no comprobó, no advirtiéndole de las consecuencia de no aportar el certificado histórico de empadronamiento, y que la liquidación incurre en error de hecho al denegar la exención por considerar que la vivienda transmitida no constituía la vivienda habitual, tal y como por el contrario acredita el certificado histórico de empadronamiento aportado junto al escrito de 3 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente litis, conviene recordar que el sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. No obstante, en el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, como es el caso, el recurso mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor, aunque también se haya superado, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando...

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