STSJ Cataluña 272/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2018:5002
Número de Recurso65/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución272/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 65/2011

Partes: Elvira C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 272

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2011, interpuesto por Dña. Elvira, representada por el Procurador Dña. EMMA NEL.LO JOVER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de Dña. Elvira, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de junio de 2003, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la aquí recurrente contra sendos actos del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 22 de septiembre, 28 de julio y 28 de agosto de 2006, la primera, contra la resolución de 22 de septiembre de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma, según el escrito de interposición, contra la desestimación de las alegaciones de 11 de agosto de 2006 contra el acuerdo de 7 de marzo de 2006 de iniciación de procedimiento de derivación de responsabilidad; la segunda contra la resolución por la que se le declara responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de la mercantil Clan-Tit, S.L. que se detallan, con un alcance de 58.589,63 €, en virtud del artículo

40.1, párrafo 1ª, de la Ley 230/1963, y la tercera, contra el acuerdo por el que se ordena el archivo, por extemporáneas, de las alegaciones presentadas el 11 de agosto de 2006 al acuerdo de inicio del expediente de derivación.

La resolución del TEARC impugnada estima en parte las dos primeras reclamaciones, confirmando la responsabilidad reclamada y ordenando que del importe exigido sean detraídas las cantidades correspondientes al IRPF y al 4º trimestre de 1999 del IVA (cuota, intereses y sanción), así como que el importe de las sanciones que se mantienen sea acomodado al nuevo régimen sancionador de la ley 48/2003, y desestima la tercera reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 65/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la representación de la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que reconozca y declare la improcedencia del acuerdo de derivación de 28 de julio de 2006 confirmado por la resolución del TEARC impugnada, por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración al reintegro a la actora de la cantidad de 39.150,39 €, con sus intereses legales, y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de las pretensiones ya expuestas, la parte actora alega en primer término la falta de motivación de la resolución que declara su responsabilidad, al no constar en el acuerdo de derivación en qué consiste la conducta ilícita por parte del Administrador, ya que no se concretan y acreditan las acciones u omisiones que se consideran coadyuvantes al incumplimiento de las obligaciones tributarias y posibilitadoras de la comisión de las correspondientes infracciones, añadiendo que la resolución del TEARC no puede suplir la falta de motivación de la resolución de la Dependencia de Recaudación.

Alega asimismo que para la exigencia de responsabilidad ex artículo 41.1, párrafo primero, de la LGT, no solo es necesario la dejación de funciones hecha con arreglo a la formalidades que la ley marca, sino que es necesario además acreditar un mínimo elemento intencional, y en el presente caso, no hubo dejación de funciones en tanto que la recurrente no intervino en la gestión ni en la actividad de la deudora principal, formalmente, desde el 30 de noviembre de 2011, en que se dio de baja del régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, y de facto, mucho antes, y aunque era titular de 24 de las 50 participaciones del capital social, no tenía el dominio ni el control de la sociedad.

SEGUNDO

La falta de motivación de la resolución que declara la responsabilidad de la recurrente ya fue alegada por esta en la vía económico-administrativa y estimada en parte por el TEARC, ordenando que del importe exigido sean detraídas las cantidades correspondientes a la liquidación y sanción relativa retenciones a cuenta del IRPF de 1998. Sin embargo, en cuanto al IVA, consideró que del acta incoada por la Inspección se desprende que la deudora principal no presentó las declaraciones correspondientes a los periodos indicados, salvo dos trimestres en que se presentaron de forma inexacta e incompleta, habiendo por el contrario repercutido las cuotas descubiertas por la Inspección, y que tales hechos forzosamente han de considerarse conducta tendente al incumplimiento de los deberes tributarios atribuible a quien ostentaba el cargo de administrador en esos momentos.

En cuanto a la motivación de acto análogos a los que dan origen a la presente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (rec. 1997/2013 ), recoge una consolidada doctrina con base en la cual casa la sentencia impugnada, que anulaba una resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria en que se consideraba que "...doña Macarena ocupó el cargo de administradora desde la fecha de constitución de la sociedad el 7-2-1994 (...) en el momento en que se cometen las infracciones tributarias y que son objeto de las deudas pendientes de la entidad Vinter y Tebi S.L. el cargo de administrador estaba ocupado por doña Macarena (...) De la documentación obrante en el expediente se advierte que doña Macarena (...) no realizó los actos de su incumbencia para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la mercantil y consideraba probado que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma partes, la comisión de una

infracción revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación...", por considerar insuficiente tal motivación, echando de menos una explicación sobre los actos concretos reprochables a la parte recurrente, en su condición de administradora, que integraran los supuestos de hecho específicos del art. 40.1 párrafo primero de la LGT . La calendada sentencia del Tribunal Supremo considera lo siguiente:

Pues bien, la Sala anticipa que procede la estimación del recurso interpuesto, en la medida en que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, relativa a la responsabilidad de los administradores y de las que son un ejemplo algunas de las sentencias ofrecidas para contraste por el Abogado del Estado.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:

"Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que...

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