STS, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 1997/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo número 859/2010 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en materia de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Ha comparecido con parte recurrida y se ha opuesto al recurso, D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier García López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Administración de Valencia-Norte), en resolución adoptada en 12 de junio de 2008, en cumplimiento del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria , declaró responsable subsidiario D. Luis Carlos , de la deuda contraída por la mercantil GESTION DE SERVICIOS INFORMATICOS, S.A, de la que aquél era administrador.

Las deudas a las que afectaba la declaración de responsabilidad subsidiaria eran las siguientes:

Clave de liquidación Concepto Pendiente

NUM000 Liq. Prov. Impuesto Sociedades 2003 65.158,96€

NUM001 Sanción tributaria Impuesto Sociedades 16.727,04€

NUM002 Pérdida reducción Sanción tributaria 5.585,36€

SEGUNDO

D. Luis Carlos interpuso reclamación económico-administrativa contra la declaración de responsabilidad, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 30 de diciembre de 2009.

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Carlos , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARV, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia y la Sección Tercera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 859/2010, dictó sentencia, de fecha 13 de febrero de 2013 , estimando aquél y anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

CUARTO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia, según escrito presentado en la Sala de instancia en 15 de marzo de 2013, en el que solicita su anulación para dictar otra en la que estime la doctrina mantenida en las sentencias presentadas como contradictorias.

QUINTO

La representación procesal de D. Luis Carlos se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado también ante la Sala de instancia, en 10 de mayo de 2013, en el que solicita su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estima la pretensión de nulidad del acuerdo de responsabilidad subsidiaria impugnada, a cuyo efecto, tras transcribir la parte esencial del mismo, de fecha 12 de junio de 2008, considera que adolece de falta de motivación en cuanto a considerar acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 , invocándose una sentencia anterior de la propia Sala que mantiene el mismo criterio.

Pero mejor que la explicación anterior es que transcribamos el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, en el que se dice:

"TERCERO.- Analizando inicialmente la pretensión principal articulada en el Suplico de la demanda (que se corresponde con el último motivo de impugnación contenido en la demanda), esto es, la adecuación o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.1.a) de la LGT (toda vez que el resto de pretensiones contenidas en la demanda se corresponden con la pretensión subsidiaria del Suplico), adquiere relevancia esencial el propio tenor literal del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria de fecha 12 de junio de 2008 (folios 164 y siguientes del expediente), que contiene la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades.

(...) Por su parte el artículo 43.1 de la LGT dispone: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

La configuración que el artículo 43.1 de la LGT hace del presupuesto de hecho determinante del nacimiento de responsabilidad que en él se recoge es dual, ya que dicha responsabilidad surge bien por acción (adopción de acuerdos propiciatorios del incumplimiento) bien por omisión (falta de realización de los actos tendentes al cumplimiento o consentimiento del incumplimiento por personas dependientes). Se trata de una responsabilidad subjetiva, puesto que se exige para su desencadenamiento la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento advertido en la sociedad sujeto pasivo y la conducta de sus administradores, de modo que han de ser estas últimas las determinantes de aquel; es decir, la conducta del administrador no es en modo alguno irrelevante a efectos del nacimiento de su responsabilidad. Por ello, dicha responsabilidad cedería en supuestos parecidos a aquellos en los que las acciones y omisiones tipificadas en la norma tributaria no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria. No obstante, la prueba de la concurrencia en cada caso concreto de dichas circunstancias exoneratorias corresponde al presunto responsable, no a la Administración actuante. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 127 , 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA ) compete a los administradores de la sociedad la representación de la misma, extendida a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en sus estatutos. En el ejercicio de dichas funciones deben actuar, además, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, velando, pues, por el exacto cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad, no solamente de índole tributaria, pero también de las de dicha naturaleza. En suma, garantizar el citado exacto cumplimiento es una función inherente al cargo de administrador societario, por lo que la Administración tributaria tiene perfecto derecho a considerar que los incumplimientos detectados son imputables a sus administradores, si bien ello no constituye mas que una presunción iuris tantum destruible, por tanto, mediante prueba en contrario. Pero la prueba debe ser soportada siempre por quien pretenda destruir la presunción no por el favorecido por ella. Así lo contempla entre otras la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2002 cuando afirma que "al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia"

SEGUNDO.- De la fe pública registral.

(...) resulta incontrovertida la condición legal que ostenta D. Luis Carlos , por cuanto su nombramiento como administrador de GESTION DE SERVICIOS INFORMATICOS SA figura inscrito en fecha 4 de agosto de 2000 sin que conste la revocación de sus poderes ni el nombramiento de otra persona para ejercer dicha función. Por consiguiente en el período en el que se cometió la infracción tributaria origen de las deudas objeto del presente expediente de derivación, el cargo de administrador único de la sociedad infractora estaba ocupado por D. Luis Carlos . Dicho período se corresponde con el período de presentación de la declaración del IS de la mercantil correspondiente al ejercicio 2003: del 1 al 25 de julio de 2004, o inmediato hábil posterior.

TERCERO.- De la condición legal de Administrador y sus funciones.

Con carácter general, el artículo 127.1 del TRLSA establece que "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" y el artículo 133.1 del mismo TRLSA dispone "Los administradores responderán frente a la sociedad , frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causaren por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo".

Esta normativa guarda un significativo paralelismo con la norma recogida en el apartado a) del artículo 43.1 LGT en virtud de la cual el propio legislador se encarga de establecer el régimen de responsabilidad de los administradores por los daños que le supone a la Hacienda Pública el incumplimiento de las normas tributarias por parte de las entidades jurídicas; circunstancia que se pone de manifiesto cuando la inobservancia de las obligaciones exigibles a dichas entidades es de tal magnitud que constituye un supuesto de infracción tributaria.

Por otra parte, el Código de Comercio en su artículo 25.1 establece que "Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios", añadiendo el artículo 30.1 que "Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenador durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros", obligaciones ambas que, según lo dispuesto en el artículo 171 del TRLSA corresponde hacer efectivas a los administradores.

A su vez, la LGT en su artículo 19 establece como obligación tributaria principal el pago de la cuota tributaria, disponiendo en su artículo 25 como obligaciones tributarias accesorias entre otras la de llevar y conservar los libros de contabilidad y registros y la de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la administración.

Por tanto, siendo responsabilidad del administrador único verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma parte, la comisión de una infracción tributaria revela como mínimo una evidente negligencia en su actuación cuyo resultado además se concreta en un perjuicio para la Hacienda Pública.

De los datos que obran en el expediente de gestión tributaria se advierte que D. Luis Carlos , como administrador único de la mercantil GESTION DE SERVICIOS INFORMATICOS SA no realizó los actos de su incumbencia para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la sociedad, y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria por parte de la misma. En particular presentó y suscribió la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de forma incorrecta o inexacta, dejando de ingresar, como consecuencia de ello, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. En concreto:

-No declaró determinados ingresos financieros, los cuales habrían producido un aumento de las correcciones positivas al resultado contable, establecidas en los artículos 10 a 22 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades .

-No realizó la preceptiva corrección negativa al resultado contable en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 1999 según lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley 43/1995 , corrección que hubiera provocado un aumento de las correcciones positivas al resultado contable.

Tampoco consta en dicho expediente que el administrador único presentara alegación o documentación alguna en relación con dichos puntos, ni tampoco que atendiera el requerimiento expresamente emitido por los órganos de gestión tributaria para subsanar las posibles incidencias relativas a los mismos"

Motivación que se estima insuficiente a fin de considerar acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 43.1.a) de la LGT de 2003 . En efecto, tal motivación valdría para cualquier supuesto de responsabilidad de Administradores de sociedades con independencia de los hechos y actos acaecidos, al no haber individualización alguna. No hay una mínima conexión o descripción de la actuación omisiva o activa del hoy demandante al respecto de las deudas y sanciones que le son imputadas subsidiariamente. Así pues, esta motivación no es válida y constituye un supuesto de imputación objetiva de responsabilidad no admisible en Derecho. Sin que sirva para suplir dicha omisión la mera transcripción de la motivación del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Así, señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 927/2010, de 7 de septiembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 2570/2008 ), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto:

"CUARTO.- En cuanto al fondo -ya hemos visto- la parte recurrente alega haber cumplido con diligencia sus deberes como administradora, rechazando la aplicación del art. 40.1LGT de 1963 .

Este precepto, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas...".

El alcance precepto ha planteado ciertas dificultades entre los diversos operadores jurídicos, en especial cuando su interpretación coordinada con el art. 37.3 LGT , que establece la regla general según la cual "(l)a responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones". A este respecto, la más antigua STS de 21-12-2007 concluía que "...la precisión del art. 40.1, párrafo primero, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones".

Más adelante, la STS de 29-1-2009 (pronunciada en unificación de doctrina) matiza que "(e)s la imputación de esa conducta que el precepto del art. 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el art. 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador". El mismo criterio es el que informa la STS de 14-5-2009 , cuando dice que "(a)l no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos (el 37.3 y el 40.1 LGT), los mismos son compatibles. La responsabilidad que el art. 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción".

En fin, a modo recapitulación, cabe reproducir aquí lo dicho en la STS de 25-4-2008 , cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT "...exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave".

QUINTO.- Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.

Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.

La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es - por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría - por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.

SEXTO.- El Acuerdo que imputa responsabilidad subsidiaria a la parte recurrente se apoya en el art. 40.1, primer párrafo, LGT .

El Acuerdo transcribe el art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y otros preceptos legales relativos a las obligaciones formales del IVA, a la obligación de llevar contabilidad, etc.. Dice además que "...doña Ramona ocupó el cargo de administradora desde la fecha de constitución de la sociedad el 7-2-1994 (...) en el momento en que se cometen las infracciones tributarias y que son objeto de las deudas pendientes de la entidad 'Vinter y Tebi' S.L. el cargo de administrador estaba ocupado por doña Ramona (...) De la documentación obrante en el expediente se advierte que doña Ramona (...) no realizó los actos de su incumbencia para lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la mercantil 'Venter y Tebi' S.L.. En particular, no dio adecuado cumplimiento a las facultades contenidas en los estatutos de la sociedad...". Y más adelante afirma: "Se considera probado que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma partes, la comisión de una infracción revela, como mínimo, un a evidente negligencia en su actuación...".

Tal motivación supone tanto como decir que la recurrente es responsable subsidiaria de la deuda y la sanciones tributarias porque era administradora de la sociedad limitada deudora principal.

Pero, de acuerdo con lo razonado ut supra, esta motivación no es suficiente, echándose de menos una explicación sobre actos concretos reprochables a la parte recurrente, en su condición de administradora, que integren los supuestos de hecho específicos del art. 40.1 párrafo primero de la LGT . En tal sentido cabe recordarlo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 85/2006 : "...para la derivación de la responsabilidad prevista en el art. 40.1 LGT , la Administración soporta la carga de probar (...) que los administradores de la entidad a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos en el citado art. 40 LGT " (FJ 10).

En consecuencia hemos de acoger el de impugnación planteado por la parte recurrente y estimamos su recurso contencioso-administrativo."

Motivación que se estima plenamente trasladable al presente caso, toda vez que la actual redacción del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 reitera los requisitos que eran exigidos en este ámbito por el artículo 40.Uno, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria .

Consecuentemente, y por todo lo expuesto, no queda motivada la culpabilidad del actor y, por tanto, no concurren los requisitos del artículo 43.1.a) LGT para derivar el acuerdo de responsabilidad. Por lo que el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria debe considerarse nulo por contrario a Derecho.

Por lo que hemos de acoger el motivo de impugnación planteado con carácter principal por la parte recurrente, procediendo la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de proceder al análisis del resto de motivos impugnatorios que, además, eran articulados con carácter subsidiario."

SEGUNDO

El Abogado del Estado aporta como Sentencias de contraste las de este Tribunal de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 5120/2004 ), 20 de mayo de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 10/2005 ), 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), 29 de mayo de 2012 (recurso de casación 1905/2008 ) y 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/2009 ).

En todas ellas, sostiene el Abogado del Estado, se establece que:

"El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad » [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero]."

Considera el Abogado del Estado que se dan todas las identidades precisas entre la sentencia impugnada y las de contraste, puesto que:

  1. En cuanto a los litigantes, en uno y otro caso, se trata de diferentes litigantes, aunque en idéntica situación, en méritos a la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

  2. En cuanto a los hechos, en todos los recursos examinados la cuestión fáctica era la misma: el pertinente Jefe de la Dependencia de Recaudación de la correspondiente Delegación de la AEAT dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al Administrador por negligencia en su actuación. Ante este supuesto, todas las sentencias invocadas como contradictorias declaran sin atisbo de duda que tal derivación es posible con la apreciación de una mera dejación de funciones del Administrador.

  3. En cuanto a los Fundamentos de Derecho son también idénticos: de una parte, los principios relativos a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), que erróneamente interpretados por la sentencia que se impugna llevan al Tribunal a concluir que es necesaria una descripción de la conducta activa u omisiva del Administrador, "cuando los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención son responsables subsidiarios cuando hicieron dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad".

  4. Y en cuanto a las pretensiones formuladas, en todos los casos eran idénticas, la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por falta de culpabilidad.

Tras ello, expone el Abogado del Estado que pese a las identidades manifestadas, el pronunciamiento de la sentencia impugnada es contradictorio con las de contraste, pues aquella declara la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, ante la inexistencia, a su parecer, de una descripción de la actuación omisiva o activa del administrador de la mercantil cuando la mera dejación de sus funciones en la satisfacción de las deudas de la entidad en materia de Impuesto de Sociedades es suficiente para declarar dicha responsabilidad y en cambio, las sentencias de contraste señalan con toda claridad que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales de un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia, doctrina ésta que se estima la correcta y que es la que se postula por el Defensor de la Administración.

Finalmente, y como reflejo de lo que afirma el Abogado del Estado ser una línea jurisprudencial que refleja la responsabilidad subsidiaria del administrador por mera dejación de funciones o simple negligencia, transcribe parcialmente, el contenido de las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 5120/2004 ) y 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2010 ).

En la primera de ellas, se dice (Fundamento de Derecho Primero):

"De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes"

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El recurrente, como administrador de la Sociedad, cargo que ostentaba en las fechas de incumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones eran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función.

El acuerdo de derivación de responsabilidad esta suficientemente motivado, haciendo un [-sic-] pormenorizado de los datos fácticos concurrentes y de las normas jurídicas aplicables, sin que de él pueda derivarse indefensión para el recurrente."

(Se indica que en el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 31 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2011 ).

En cuanto a la Sentencia de 30 de junio de 2011 , en su Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

"Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión de la parte recogida en el motivo tercero de casación. Señala la representación procesal del recurrente que no hay elementos probatorios incorporados al expediente que permitan indicar que la conducta infractora ha sido realizada con dolo o negligencia, por lo que no cabe la inclusión de la sanción en la deuda derivada.

Para responder a este motivo debemos partir del tipo de responsabilidad que se deriva a don (...). Pues bien, según consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, el supuesto por el que se exige al recurrente las deudas tributarias de la Promotora inmobiliaria Nogara es la contenida en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , de acuerdo con el cual «[s] erán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones».

Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT « se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » (FD Sexto)...."

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, D. Luis Carlos , opone que no existe identidad entre los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y las de contraste, pues "el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara en su pronunciamiento que la motivación del acuerdo de responsabilidad resulta insuficiente, a fin de considerar acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 43.1.a) de la LGT de 2003 . Dispone la Sala que no hay una mínima conexión o descripción de la actuación omisiva o activa de mi representado al respecto de las deudas y sanciones que le son imputadas subsidiariamente. Así pues, esta motivación no es válida y constituye un supuesto de imputación objetiva de responsabilidad no admisible en Derecho. Sin que sirva para suplir dicha omisión la mera transcripción de la motivación del acuerdo de liquidación". Y lo expuesto supone que no existe contradicción con la jurisprudencia sobre la materia, que declara la posibilidad de derivar la responsabilidad de las personas jurídicas a los administradores cuando hubiera mediado una actuación negligente por su parte y ello hubiera tenido como consecuencia la imposición de sanciones tributarias.

Tras ello, la parte recurrida examina las Sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2010 , 31 de marzo de 2012 , 29 de mayo de 2012 , 30 de junio de 2011 y 25 de febrero de 2010 , cada una de las sentencias de contraste para contrastar, en su criterio, la falta de identidad y contradicción con la sentencia impugnada.

CUARTO

Entrando ya a resolver el recurso de casación planteado, debemos poner de relieve que en el presente caso nos encontramos con una cuestión que ha sido tratada en muy diversas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. Nos referimos a la derivación de responsabilidad de las deudas y sanciones de una sociedad hacia quien fuera su administrador, en este caso único, debiéndose poner de relieve que durante la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad de GESTION DE SERVICIOS INFORMATICOS, S.A., quien es hoy parte recurrida, no realizó alegación alguna en relación con las infracciones imputadas a aquella, esto es, no haber declarado determinados ingresos financieros y no realizar la preceptiva corrección negativa al resultado contable en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 1999, en aplicación del artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades .

Pues bien, la Sala anticipa que procede la estimación del recurso interpuesto, en le medida en que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, relativa a la responsabilidad de lo administradores y de las que son un ejemplo algunas de las sentencias ofrecidas para contraste por el Abogado del Estado.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:

"Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto)."

Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que " De esa conducta debe responder el recurrente con independencia del hecho de que existiera apoderados, pues como señala nuestra jurisprudencia «en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función»".

Así pues, como se ha anticipado, procede estimar el recurso, casar la sentencia impugnada y desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del TEAR de la Comunidad Valencianna.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación.

Sin embargo, si procede condenar en costas a la demandante en la instancia, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la dificultad del asunto y trabajo realizado, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 1997/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso contencioso- administrativo número 859/2010 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 859/2010, imponiéndose las costas a la entidad demandante, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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