STSJ Comunidad Valenciana 552/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:2553
Número de Recurso859/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución552/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000859/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003646

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 552/16

En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 859/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. García López y defendido por el Letrado Sr. González-Gággero, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 87481,36 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho su declaración de responsabilidad subsidiaria. Como pretensión subsidiaria, la parte solicitó que se declare contraria a Derecho la exigencia de la liquidación y la sanción.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Esta Sala y Sección dictó STSJCV de 13-2-2013 (núm. 138/13 ) que estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

QUINTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que fue estimado por STS de 9-4-2015 (rec. 1997/13 ), en la cual se consideró que el acuerdo de derivación de responsabilidad estaba suficientemente motivado en cuanto a que la persona responsable, como administrador de la sociedad, "en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función".

SEXTO

Esta Sala y Sección, mediante auto de 21-7-2015, estimó el incidente de nulidad que la parte recurrente hubo planteado frente a nuestra STSJCV de 13-2-2013, al considerar que dicha sentencia no hubo abordado todas las cuestiones litigiosas planteadas por la recurrente.

SÉPTIMO

Se señaló para nueva votación y fallo el día 12-1-2016, y se dictó STSJCV de la misma fecha.

OCTAVO

Contra la anterior sentencia, la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue resuelto en sentido estimatorio mediante auto de 8-4-2016, al considerarse que la sentencia adolecía de un error patente vulnerador del art. 24.1 CE .

NOVENO

Se señaló para nueva votación y fallo el día 28-6-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-12-2009 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por don Luis Pedro contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) LGT ] de las deudas de "Gestión de Servicios Informáticos" SL, y con un importe de 65158,96 euros por la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2003; de 16727,04 euros por el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda; y de 5595,36 euros por la pérdida de la reducción de la sanción.

La parte recurrente del proceso, don Luis Pedro, ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales titula así:

- "Improcedencia de la liquidación girada a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA por el concepto de Impuesto sobre Sociedades". La parte recurrente denuncia la "improcedencia del ajuste practicado con motivo de la imputación del importe de 71696,70 euros como ingresos financieros", e igualmente tacha de improcedente "la reversión de la disminución practicada en concepto de beneficios extraordinarios".

- "Improcedencia de la sanción impuesta a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA" pues "la Administración está obligada a probar la culpabilidad del obligado tributario".

- "Improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria", alegándose que la mercantil TAO adquirió el 26-8-1999 todos los activos de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, lo cual -se dice- permite caracterizar a TAO como su sucesora en la actividad y, por ende, como responsable solidaria de las deudas [ art. 42.1 c) LGT ], a la cual no se la hubo declarado fallido, por lo que se contravino el art. 43.5 LGT .

- "Necesidad de que exista una infracción administrativa sancionable para que pueda derivarse responsabilidad subsidiaria a un administrador por la vía del art. 43.1 LGT ".

SEGUNDO

Como se ha visto, la parte recurrente ha planteado diversos motivos de impugnación que cuestionan la legalidad de la liquidación del IS girada a la mercantil "Gestión de Servicios Informáticos" SA así como igualmente cuestiona el acuerdo en que se la sancionó con multa. Lo hace -parece ser- al amparo del art. 174.5 LGT .

Como se sabe, el art. 174.5 -párrafo primero- LGT, establece: "(e)n el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010, FJ 3).

Hay que advertir, no obstante, que la posibilidad impugnatoria del art. 174.5 LGT no exime de cumplir los requisitos de admisión establecidos en las leyes procesales (sin perjuicio de que tengan ser interpretados conforme a los cánones del derecho de acceso al proceso como faceta del art. 24.1 CE ). Entre aquellos requisitos, estaría la impugnación previa del acuerdo...

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