STSJ Comunidad Valenciana 138/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2013
Fecha13 Febrero 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 859/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003646

SENTENCIA NÚM. 138/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 859/2010 a instancia de Fulgencio, representado por el Procurador Vicente Javier García López y asistido por el Letrado Pedro González-Gaggero Prieto-Carreño; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando no conforme a Derecho la derivación de responsabilidad subsidiaria y, subsidiariamente, declare no conforme a Derecho la exigencia a mi representado de la liquidación y sanción identificadas en el Antecedente de Hecho Primero del mismo.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 87.481,36 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 12 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2009 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 12 de junio de 2008 por la que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se le declara responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la mercantil GESTION DE SERVICIOS INFORMATICOS SA de la que era Administrador; todo ello en relación con las liquidaciones que a continuación se relacionan: Liquidación Provisional Impuesto Sociedades ejercicio 2003 (65.158,96 #); Sanción tributaria impuesto sociedades (16.727,04 #); Pérdida reducción sanción tributaria (5.595,35 #).

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de S entencia declarando no conforme a Derecho la derivación de responsabilidad subsidiaria y, subsidiariamente, declare no conforme a Derecho la exigencia a mi representado de la liquidación y sanción identificadas en el Antecedente de Hecho Primero del mismo.

Opone en primer lugar la improcedencia de la Liquidación girada a GESEIN por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003. Así, alega, en síntesis, que la liquidación administrativa presenta un doble motivo de regularización: por una parte, se practica un incremento de la base imponible en 71,696,70 # pues dejó de declarar dicha cantidad de ingresos financieros obtenidos en el ejercicio; y de otra parte, se practica en la regularización un incremento de la base imponible en 120.614,64 # por incorrecta aplicación del beneficio fiscal del diferimiento, por reinversión, de la tributación de los beneficios extraordinarios.

Respecto a la improcedencia del ajuste practicadocon motivo de la imputación del importe de 71.696,70 # como ingresos financieros, alega que no constituye un ingreso financiero de GESEIN sino que tal cantidad se corresponde con el precio de compra abonado por la sociedad a uno de sus socios por la adquisición de acciones propias en autocartera para su posterior amortización. La aparente imputación del precio de compra como ingreso financiero parece deberse a un error incurrido por la notaría actuante en el momento de trasladar a la AEAT la información de las operaciones formalizadas en la misma. Tampoco sería un incremento patrimonial conforme al artículo 15.10 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, entonces vigente, que disponía que la adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.

Y respecto a la improcedencia de la reversión de la disminución practicada en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios, opone la absoluta falta de motivación al respecto en el Acta de Liquidación, que se limita a indicar que la liquidación se fundamenta en el art. 21 de la Ley 43/1995 (regulador del régimen del diferimiento por reinversión) conforme a la DT 3ª de la Ley 24/2001 . Esto es, una mera referencia a la DT 3ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, insuficiente para entender correctamente motivada la liquidación.

Opone seguidamente, en segundo lugar, la improcedencia de la sanción impuesta a GESEIN por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 por falta de culpabilidad, así como por interpretación favorable de la norma.

Y finalmente, opone la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada.

TERCERO

Analizando inicialmente la pretensión principal articulada en el Suplico de la demanda (que se corresponde con el último motivo de impugnación contenido en la demanda), esto es, la adecuación o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.1.a) de la LGT (toda vez que el resto de pretensiones contenidas en la demanda se corresponden con la pretensión subsidiaria del Suplico), adquiere relevancia esencial el propio tenor literal del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Tributaria de fecha 12 de junio de 2008 (folios 164 y siguientes del expediente), que contiene la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades. (...) Por su parte el artículo 43.1 de la LGT dispone: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

La configuración que el artículo 43.1 de la LGT hace del presupuesto de hecho determinante del nacimiento de responsabilidad que en él se recoge es dual, ya que dicha responsabilidad surge bien por acción (adopción de acuerdos propiciatorios del incumplimiento) bien por omisión (falta de realización de los actos tendentes al cumplimiento o consentimiento del incumplimiento por personas dependientes). Se trata de una responsabilidad subjetiva, puesto que se exige para su desencadenamiento la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento advertido en la sociedad sujeto pasivo y la conducta de sus administradores, de modo que han de ser estas últimas las determinantes de aquel; es decir, la conducta del administrador no es en modo alguno irrelevante a efectos del nacimiento de su responsabilidad. Por ello, dicha responsabilidad cedería en supuestos parecidos a aquellos en los que las acciones y omisiones tipificadas en la norma tributaria no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria. No obstante, la prueba de la concurrencia en cada caso concreto de dichas circunstancias exoneratorias corresponde al presunto responsable, no a la Administración actuante. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA) compete a los administradores de la sociedad la representación de la misma, extendida a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en sus estatutos. En el ejercicio de dichas funciones deben actuar, además, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, velando, pues, por el exacto cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad, no solamente de índole tributaria, pero también de las de dicha naturaleza. En suma, garantizar el citado exacto cumplimiento es una función inherente al cargo de administrador societario, por lo que la Administración tributaria tiene perfecto derecho a considerar que los incumplimientos detectados son imputables a sus administradores, si bien ello no constituye mas que una presunción iuris tantum destruible, por tanto, mediante prueba en contrario. Pero la prueba debe ser soportada siempre por quien pretenda destruir la presunción no por el favorecido por ella. Así lo contempla entre otras la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2002 cuando afirma que "al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia"

SEGUNDO

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