STSJ Cataluña 1016/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:12683
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1016/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1016 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 62/03, interpuesto por DUCALLO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1554/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1554/98, deducida frente al acuerdo de la Delegación en Girona de la AEAT, dictado en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 6.595.855 Ptas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se aduce por la representación actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que nos ocupa por el transcurso de un período de tiempo superior a los cuatro años desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración hasta que el sujeto pasivo tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras, lo que sostiene debe computarse a partir de la comparecencia del Sr. Rosendo ante la Inspección, el 8 de octubre de 1998, por entender que no puede tener virtualidad a tales efectos la notificación edictal practicada el 2 de abril de 1998, dado que el intento de notificación verificado con carácter previo carece de validez por no constar la firma del actuario, siendo ineficaz a los efectos de acreditar fehacientemente que se hubieran llevado a cabo los dos intentos de notificación reglamentarios.

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

La doctrina jurisprudencial, por su parte, viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103.1 de la Constitución- no puede implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba art. 1214 del Código Civil , de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado (SS TS de 28 de julio de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003 , entre otras).

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, consta incorporada al folio 9 del expediente administrativo diligencia de constancia de hechos extendida por el agente tributario, Flora , en la que se hacen constar, como actuaciones realizadas, los dos intentos de citación del sujeto pasivo Ducallo, S.L., que tuvieron lugar los días 10 y 17 de febrero de 1998 en el domicilio fiscal de la citada, calle Llabres, 13 de Cassa de la Selva, resultando infructuosos en ambos casos, como consecuencia de hallarse cerrado el local de que se trata, ser desconocida dicha sociedad y no constar en el padrón municipal el administrador de la misma.

Se trata, por consiguiente, del soporte documental, a los meros efectos probatorios, de una concreta actuación llevada a cabo por el agente tributario mencionado, que no ha sido tachada de falsedad; de tal forma que la ausencia de firma de quien la extendió no desvirtúa su contenido ni resulta en modo alguno determinante a los efectos de entender efectivamente verificados los dos intentos de notificación de que se trata, máxime si se tiene en cuenta que dicha diligencia no...

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