SAP Alicante 218/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2020
Fecha05 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000977/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000882/2016

SENTENCIA Nº 218/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 882/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante C.P. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Picó Segura, y como apelada Promoantilla 222, S.L., representada por el Procurador Sr. Salvador Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Eduardo Ferrández López-Egea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Promoantilla S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en ese procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, C. DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 977/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante

solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó demanda frente a la mercantil Promoantilla 222 SL en reclamación de 41636,68 euros, en ejercicio de la acción por vicios de la construcción prevista en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (LOE, en adelante).

  2. Af‌irma que la mercantil demandada fue la encargada de la construcción de una piscina de uso colectivo en la Comunidad de Propietarios actora. Reclaman los daños y perjuicios derivados de los defectos en la construcción de la piscina, que comenzaron en el año 2009 con pérdida de agua en la piscina por grietas en el canal perimetral (informe pericial de 3.11.09), por el consumo excesivo de agua debido a la pérdida y por canal desbordante -desnivel de la piscina en la zona de la fuga de agua- (informe pericial de 30.03.12). En informe de arquitecto técnico de 01.04.15 conf‌irma los informes anteriores que el problema es estructural en la construcción de la piscina. Reclama 8129 euros por la pérdida de agua, 1694 euros por la reparación de la canaleta en 2014, 29158,35 euros por la propuesta de subsanación de def‌iciencias, 1490 euros por honorarios técnicos de proyecto y 1166,33 euros por la licencia de obras municipal.

  3. La parte demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, pues aparecidos los defectos en el plazo de 10 años, no reclamaron en el plazo de ejercicio de la acción dentro de los 2 años, por lo que prescribió la acción en noviembre de 2011, al computar el plazo desde noviembre de 2009 cuando aparecieron los problemas en la piscina. También la considera prescrita desde noviembre de 2011 y desde la reparación a primeros de mayo de 2012. Sobre el fondo, af‌irma que el informe de 2009 indica que el estado estructural de la piscina es correcto, que las grietas están en la cimentación y esto es un problema de asentamiento imputable al proyectista. Reconoce haber realizado una reparación el 5.5.12 que considera dio buenos resultados. Entiende que los nuevos defectos son def‌iciencias en el proyecto de construcción y no por la construcción en sí misma, y que según su perito no es posible la pérdida de agua que af‌irma la actora y que el desnivel de la piscina no perjudica a la funcionalidad, que podría considerarse un daño estético y que el daño no es responsabilidad de la demandada.

  4. La sentencia n.º 57/2019, de 5 de junio de 2019, del juzgado de primera instancia n.º 2 de Elche, desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción. La resolución se fundamenta en comenzar el cómputo de dos años de prescripción desde la producción de los daños, que calif‌icad de duraderos agravados por falta de reparación, y descarta la consideración de daños continuados. Esta calif‌icación permite f‌ijar el dies a quo el 02.11.09 y que la primera reclamación por burofax fue el 12.01.10, que interrumpió la prescripción. El nuevo plazo de prescripción comenzó a contar sin que haya nueva reclamación hasta el 02.04.12 y 18.04.12, momento en que ya estaba prescrita la acción; incluso si se considera que al reparar la demandada renunció a la prescripción, porque al contar desde la última reclamación el 18.04.12 ya no consta otra reclamación hasta el 08.05.14.

  5. Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 recurso de apelación frente a la sentencia referida y solicita que se revoque la resolución impugnada con estimación de la demanda. Considera que concurre un error en la valoración de la prueba identif‌ica en una indebida aplicación de los artículos 17 y 18 LOE y 1973 CC respecto de la apreciación de la excepción de la prescripción.

  6. La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Daños continuados y daños permanentes. Ausencia de prescripción. Valoración del fondo del asunto. Estimación del recurso de apelación.

  1. Apela la actora por error en la valoración probatoria. Sostiene que en mayo de 2012 la demandada efectuó una reparación, lo que supone una renuncia a la prescripción ganada y que el plazo de prescripción empezó a correr el día en que tuvo conocimiento de que los vicios persistían con posterioridad a la reparación que fue el

    08.05.14. Considera un error computar el plazo de dos años desde 18.4.12 a 8.4.14 porque incluye la reparación realizada por la demandada en mayo de 2012, y entiende que la reparación en mayo de 2012 interrumpe la

    prescripción por ser un acto de reconocimiento de la deuda a efectos del art. 1973 CC. Reclama entrar en el fondo del asunto y estimar la demanda.

  2. El motivo se estima.

  3. Dijimos en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APA:2019:3188, rollo de apelación n.º 657/2018) que:

    "Distingue la jurisprudencia entre daños continuados y permanentes, indicando que los permanentes son aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto y sus efectos se mantienen en el tiempo, mientras que los continuados, de producción sucesiva o ininterrumpida, son los que no solo se mantienen, sino que se van agravando porque su causa no cesa, se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.

    En este sentido, señala la STS de 20 de febrero de 2019, con cita de otras anteriores (sentencias de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015, 22 de octubre de 2012, 4 julio de 2016 y 25 enero de 2017), esta distinción " no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que inf‌luye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción".

    En el caso analizado en dicha resolución del Alto Tribunal los daños se producían por f‌iltraciones desde el piso superior, siendo calif‌icados de continuados porque siguieron produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo por las sucesivas f‌iltraciones hasta que el perjudicado puso en marcha las reparaciones necesarias, momento a partir del cual se inició el cómputo del plazo prescriptivo.

    Y al tratarse de daños continuados f‌ija como "dies a quo", de conformidad con el art. 1969 del Código Civil, el de la fecha en que los daños cesan, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, siendo ese el momento en que se puede cuantif‌icar su alcance def‌initivo y, por tanto, ejercitarse la acción.

    Igualmente, la STS. de 14 de diciembre de 2015 señala: " Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del def‌initivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

    El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.CC, es...

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