STS 831/1998, 19 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 1998
Número de resolución831/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de octubre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 398/1991, seguido a instancia de D. Alfredo, contra la compañía "Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Areitio Zatarain, en nombre y representación de D. Alfredose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, DECLARE: a) Que los daños causados a terceros por el desplome del murete de cierre del jardín de Villa Mirentxu-enea anejo a la vivienda de la planta baja, propiedad del demandante se encuentran cubiertos por las garantías pactadas en la póliza de seguro Combinado del Hogar núm. NUM004emitida por la Aseguradora demandada, al contemplar entre los riesgos cubiertos la Responsabilidad Civil, por lo que la aseguradora demandada se encuentra obligada a indemnizar a los terceros perjudicados, los daños y perjuicios causados, al ser civilmente responsable el asegurado de la producción de aquellos, como propietario del muro desplomado.- b) Que la aseguradora demandada se encuentra obligada a satisfacer las costas procesales del Interdicto de Obra Ruinosa tramitado a instancia de los terceros perjudicados por el desplome, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, autos 1.064/90 y a cuyo pago fue condenado el demandante, ya que la defensa en el ámbito civil se encuentra automáticamente garantizada al estar cubierto el riesgo de Responsabilidad Civil entre las garantías pactadas en la póliza anteriormente mencionada.- c) Que en virtud de la "Extensión de garantías" incluida en la póliza de referencia, se encuentra obligada la Aseguradora demandada a indemnizar al demandante las pérdidas materiales y directas sufridas en los bienes asegurados comprendidos dentro del "continente".- Condenando a la demandada: a) Al pago de los daños y perjuicios causados a la propiedad de Villa "Ayago-Enea" y a don Bartoloméy demás partícipes en la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de esta Ciudad, que e traducen por el importe de las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el camino de acceso a la villa expresada, y reconstrucción del muro de contención de tierras propiedad de la expresada Comunidad de Propietarios, así como los gastos por limpieza y desescombro, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, reembolsando al demandante las cantidades que acredite en dicha ejecución haber satisfecho a cuenta del importe total de las obras mencionadas.- b) Al pago de las costas procesales causadas en el expresado interdicto de Obra Ruinosa, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- c) A reembolsar al demandante los daños materiales causados en los bienes asegurados, que se traducen por el coste del murete desplomado, cuya cuantía se determinará igualmente en ejecución de sentencia.- d) Al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por DON Alfredo, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte actora.".

Con fecha 29 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de Don Alfredo, debo absolver como absuelvo de la misma a Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A., con imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 4 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. D. Eugenio Areitio Zatarain en representación de D. Alfredocontra la sentencia de 29 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la expresada representación contra CRESA ASEGURADORA IBERICA S.A. debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha aseguradora: a) Al pago de los daños y perjuicios causados a la propiedad de la villa "Ayago Enea" y a D. Bartoloméy demás copropietarios de los números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la C/ DIRECCION000de esta ciudad que se concreten en las obras necesarias para reponer a su primitivo estado el camino de acceso a la Villa expresada, a la reconstrucción del muro de contención de tierras propiedad de la dicha Comunidad de Propietarios, así como los gastos de desescombro y limpieza, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, reembolsando al actor las cantidades que acredite en dicha ejecución haber satisfecho a cuenta del importe de las obras mencionadas.- b) A reembolsar al demandante el coste del murete desplomado, cuyo importe se determinará igualmente en ejecución de sentencia.- Se desestima el pedimento relativo al pago de las costas procesales procedentes del expresado interdicto de obra ruinosa y en cuanto a las costas de este procedimiento en ambas instancias no se hace especial pronunciamiento alguno.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rueda Bautista, en nombre y representación de "Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 1.209-2º y 1.212 del mismo cuerpo legal, y el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida infringe los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no habiéndose impugnado el mismo por el recurrido, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, afirma dicha parte impugnante, se han infringido el artículo 1.255 en relación a los artículos 1.209-2 y 1212, todos ellos del Código Civil, así como el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser, con todas sus consecuencias, estimado.

La cesión del contrato es una figura jurídica, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que desde luego, ha de tener, un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común.

Dicha cesión del contrato, creación jurisprudencial y doctrinal, ante la ausencia -se vuelve a repetir- de normas concretas y directas que la regulen, tiene su base en el artículo 1.255 del Código Civil que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa.

Así pues la referida cesión de contrato puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras mas simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993, cuando dice que "la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar".

Dicho lo anterior hay que afirmar que en la presente litis surge inevitablemente la cesión de un contrato de seguro -figura, por otra parte, permitida y regulada en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980- en la que aparece como cesionario la parte, ahora, recurrida, de una póliza de seguro suscrita, al principio, por el cedente, que no tiene nada que ver con la presente contienda judicial, con la entidad, ahora, recurrente, la que dio su consentimiento posterior.

Pues bien, al existir tal cesión, las cláusulas contractuales de tal póliza asegurativa, estarían vigentes en toda su plenitud, a pesar del cambio de partes contratantes habido, y consecuentemente al haber quedado, en ellas, expresamente excluidas de su contenido las obras de reforma, de las que emana la pretensión de la parte actora, ahora recurrida, y en base a la teoría unitaria de la figura de la cesión de contrato, dicha exclusión seguirá vigente después de realizada la misma.

Como consecuencia de todo lo anterior, y por razones obvias, esta Sala ha asumido la instancia al rebatir este motivo, sin necesidad, además, de entrar en el estudio del segundo y último motivo alegado en el presente recurso casacional, como es lógico con base a motivos de practicidad procesal.

Y al asumir, como se ha dicho, la instancia, habrá de tenerse en cuenta la exclusión de las obras de reforma y en consecuencia proclamar la absolución de la parte recurrente en casación y, en principio, demandada en la instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin que se haga declaración alguna de expresa imposición de las mismas, tanto en la apelación como en las de este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 4 de octubre de 1.993, por lo que debemos casar y casamos la misma y, en su lugar, desestimando la demanda, interpuesta por Don Alfredo, debemos absolver y absolvemos de la misma a la firma "Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A."; todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte demandante, sin hacer expresa declaración de imposición de las causadas en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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