ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12698A
Número de Recurso3790/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3790/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3790/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RSS Arquitectos y Colaboradores S.L.P. presentó el 23 de septiembre de 2016 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede Elche), en el rollo de apelación n.º 151/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1499/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante decreto de 8 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 15 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª M.ª de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de RSS Arquitectos y Colaboradores S.L.P., se personaba en concepto de recurrente. Mediante escrito enviado el 21 de diciembre de 2016, el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Orna Gestión S.L., se personaba en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de noviembre de 2018, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 13 de noviembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la actora, RSS Arquitectos y Colaboradores S.L.P., ejercitaba acción de condena pecuniaria en reclamación de honorarios por los servicios profesionales prestados a la entidad demandada Orna Gestión S.L. y no abonados. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1967 párrafos 1.º y 2.º CC relativos a la prescripción y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de prescripción contenida en SSTS n.º 5359/1998 de 24 de septiembre de 1998 y n.º 1750/1994 de 15 de marzo que determina que el cómputo de la prescripción se efectúa a partir del momento en que el profesional cesa de manera total en la prestación de los servicios profesionales contratados. En su argumentación sostiene que no cabe apreciar la prescripción de la acción entablada al declararse como hecho probado que los arquitectos continuaron prestando servicios a la actora derivados del contrato, tales como la dirección de obra de 22 chalets de los 46 contratados, siendo improcedente fijar el inicio del cómputo de la prescripción tras la redacción y visado de los proyectos básico y de ejecución en los años 2006 y 2007 sin tener en cuenta que la dirección de obra formaba parte de los trabajos en su día contratados y está finalizó en 2012 cuando deja la obra. En el segundo se denuncia la vulneración del art. 1592 en relación con el art. 1255 CC y la oposición a la doctrina contenida en SSTS n.º 1244/2007 de 22 de enero y n.º 6836/2003 de 3 de noviembre sobre el carácter de norma de derecho no necesario de estos preceptos, sino interpretativa de la voluntad de las partes. Argumenta que los arquitectos no estaban obligados a cobrar el precio del arrendamiento de la obra ejecutada a medida que se iba realizando por fases, siendo una mera facultad dicho cobro, por lo que el fin de una fase de obra de un contrato por unidades o fases no determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción del coste de esa fase, sino que puede diferirse al fin del contrato. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1156 CC en relación con el art. 1930 CC y la oposición a la doctrina del tribunal Supremo contenida en SSTS de 28 de enero de 1983 y 11 de mayo de 1968 en cuanto al objeto de la prescripción en la pretensión o acción. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida declara extinguido por prescripción extintiva el derecho de crédito reclamado cuando en su opinión la prescripción solo afecta a la pretensión o a la acción, defendiendo que se pudo asumir los honorarios que se debiesen aun cuando eventualmente la acción para reclamarlos estuviera prescrita, de manera que al asumir su pago ex novo en el referido contrato de Orna Gestión S.L. devinieron exigibles nuevamente.

TERCERO

Pues bien, formulado el recurso en los términos antes expuestos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir por falta de justificación de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC) y carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

- El motivo primero porque plantea una cuestión nueva no suscitada en el escrito rector del procedimiento, como así se reconoce en la sentencia recurrida al dar respuesta a la alegación de que la deuda no estaba prescrita porque aparte de los honorarios que se reclaman, la actora siguió prestando sus servicios hasta el año 2012 en que deja la obra. En efecto la recurrente combate la prescripción de la acción alegando la continuidad en la prestación de los trabajos de dirección de obras derivados del contrato inicialmente pactado siendo tal hecho nuevo y no alegado en la demanda. En consecuencia, si la cuestión planteada ya constituía una cuestión nueva en apelación, también lo es en la presente fase de recurso extraordinario de casación. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada en el motivo. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la fase inicial de la causa ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7- 5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

Es cierto que la sentencia recurrida pese a declarar que se trata de un hecho nuevo, luego argumenta y rebate dicha afirmación pero tales argumentos son a mayor abundamiento y tampoco pueden combatirse en casación, puesto que ha de señalarse que es doctrina de esta sala que:

"[l]os razonamientos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera ratio decidendi de la resolución. Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", obiter, "de refuerzo", o "a mayor abundamiento". ( Sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007; 23 enero 2008; y 22 junio 2010)". ( STS de 16-12-13, RCIP 1816/2011).

- El motivo segundo porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina que se dice vulnerada sino es alterando la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente parte de que los servicios que le fueron contratados y que prestó consistían en la redacción de los proyectos básicos y de ejecución y la dirección de la obra de 46 viviendas que se desarrolló de forma continuada en varias fases y años, desde septiembre de 2006 hasta que se renunció a la dirección de la obra en junio de 2012, sin que entre dichas continuadas actuaciones hubieran transcurrido más de 3 años, no estando obligado además a cobrarlas por partes al ser una mera facultad. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, al analizar esta cuestión aunque estima que no fue alegada en la demanda, declara probado que los servicios cuyos honorarios se reclaman consistían únicamente en el proyecto básico y de ejecución de 46 viviendas, que los mismos pudieron reclamarse tras obtener respectivamente el visado por el colegio en los años 2006 y 2007 y que todo esto ocurre antes de que se produzca la cesión contractual a la demandada en mayo de 2011. De entender que se trataría de un supuesto de prestación de servicios continuados, el plazo prescriptivo comenzaría a contarse desde que dejaron de prestarse los servicios al arrendador y en supuestos en que los arrendadores aquí promotores, sean varios y sucesivos, la prescripción para con la actora comenzaría a contar para cada uno de ellos cuando cesa de prestárselos. Y, en el presente caso, del documento n.º 17 aportado por la actora tan solo se da cuenta de una sucesión en el tiempo de empresas arrendadoras de los servicios de la actora entre los que no figura la cedente como prestadora de servicios a la actora, sin que la actora haya acreditado que desde las facturas que se dicen prescritas se siguieron prestando servicios no satisfechos y no prescritos.

- El motivo tercero tampoco puede ser admitido por falta de justificación del interés casacional, pues además de que las sentencias que cita no contemplan un caso como el que nos ocupa, lo que plantea no es más que un debate doctrinal para defender la tesis que sostiene. Además la recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio ( art. 483.2.4.º LEC), ya que parte de que aunque la deuda estuviera prescrita, al asumir la demandada el pago de los honorarios no pagados que se debiesen, estos devinieron exigibles nuevamente al crearse una nueva obligación, eludiendo que la sentencia recurrida analizando e interpretando el documento 11, fundamento de las pretensiones de la parte, concluye que estamos ante una cesión de contrato, en el que la demandada es la cesionaria que se subroga en el contrato, colocándose en la posición que antes ostentaba otra, por lo que si la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas estaba prescrita así se mantendría. Extinguida la exigibilidad de la obligación, no hay obligaciones ni honorarios pendientes, máxime cuando del documento cuestionado no cabe fundamentar la exigencia de obligaciones prescritas, pues no estamos ante un supuesto de novación en el que se pacta que las obligaciones ya prescritas van a ser nuevamente exigibles o que se creen nuevas obligaciones, sino que se ha producido una novación subjetiva que conlleva solo la sustitución del deudor en la misma obligación que tenía el primitivo deudor, la cual estaba ya prescrita como ha quedado acreditado.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, efectuando su propia y particular interpretación y calificación del contrato, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de RSS Arquitectos y Colaboradores S.L.P., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede Elche), en el rollo de apelación n.º 151/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1499/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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