STSJ Comunidad de Madrid 640/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2020
Fecha06 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0015394

Procedimiento Recurso de Suplicación 1178/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 361/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 640

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1178/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Consuelo, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 361/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Consuelo con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 -1970 tras situación de incapacidad temporal por enfermedad inicia expediente para la valoración de la declaración de su situación en incapacidad permanente, en fecha 21.11.2017

SEGUNDO

La profesión de la demandante es la de mozo de almacén y el salario regulador de la prestación solicitada asciende a 1.478,14 euros mensuales

TERCERO

Padece la demandante las siguientes patologías:

-Vértigo de Meniere en OI desde 2012 conocido y tratado en la seguridad social por otorrino, más valoración en urgencias hospitalarias y ambulatorias por crisis de Meniere, la ultima el 14.09.2017

-Migraña

-Fibromialgia desde 2014

-Cervicalgia C4-C5 pequeño abombamiento central del disco intersomático

-Tratada en psiquiatría hasta 06/2016 por síndrome disfórico con ansiedad asociada no especif‌icada, remitida a un grupo de relajación

(Folios nº 25 a 43 y 62 a 98 de autos).

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el 17-01-2018.

(Folio nº 28 de autos).

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de 01-02-2018 desestimando la petición por "no alcanzar las lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente..........."

SEXTO

La demandante interpone reclamación previa el 05-04-2018, siendo desestimada mediante Resolución de 25.05.2018".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por DOÑA Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a las mismas formuladas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de "mozo de almacén",

se interpone por su representación letrada recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).

La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014) ratif‌ica lo anterior y señala: (...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina f‌ijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);

(...).

Con correcto amparo procesal solicita el recurrente la modif‌icación del HP 3º; proponiendo la redacción que sigue:

"Padece la demandante las siguientes patologías:

-Enfermedad de Meniere def‌initiva oído izquierdo.

-Fibromialgia.

-Migraña crónica.

-Cervicalgia C4-C5 que impronta espacio subaracnoideo anterior.

-Trastorno de ansiedad en tratamiento.

La revisión la apoya en la documental obrante a los folios 83 a 98 (informe pericial de parte), folio26, 27 a 32 (expediente administrativo) de autos.

La revisión no puede ser acogida, puesto que la enfermedad de Meniere en OI que se pretende conste es def‌initiva no se desprende de los informes que cita; la migraña no consta se haya diagnosticado como crónica por el EVI como tampoco la cervicalgia a nivel C4-C5, únicamente lo han sido por el perito de parte, por lo que debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial que el juzgador de instancia efectúa de los informes médicos obrantes en autos.

Seguidamente pide la adición de un nuevo ordinal, el séptimo para el que aporta redacción del siguiente tenor:

"El 11 de noviembre de 2016 la actora fue despedida de su empresa por "ineptitud sobrevenida" consecuencia de su estado de salud y las limitaciones que los servicios de prevención de riesgos laborales de la empresa informaron que afectaban a la actora para el desempeño del...

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