STS 552/2003, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2003
Número de resolución552/2003
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, en el que es recurrida la mercantil GRIMPOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Tres de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 585/93, seguidos a instancias de Don Ignacio , contra Grimpol, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites pertinentes, entre ellos el de recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento y para el procesal oportuno solicito, dictar, en su día, sentencia, por la que con estimación íntegra de dicha demanda, y de todas y cada una de las pretensiones que por medio de la misma se postulan, se condene a la demandada, "Grimpol,S.A.", a hacer pago a mi mandante de la cantidad de dieciocho millones doscientas cincuenta y dos mil trescientas ochenta y cuatro (18.252.384.-) pesetas de principal, e intereses legales de la misma devengados desde la presentación de esta demanda, hasta que sea satisfecha, ello con imposición de las costas del procedimiento a la compañía demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de litis pendencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 533/5º de L.E.C. y subsidiariamente de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 de la citada le procesal, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con absolución en la instancia y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión si se estima la excepción procesal propuesta, y en otro caso, y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda en todas sus partes, con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante, y en todo caso con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Don Ignacio , contra Grimpol, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz y defendida por el Letrado Don Joaquín Fernández Rodriguez Patiño, condenando a Grimpol a pagar al actor, en concepto de honorarios devengados por su representación en el juicio de mayor cuantía 1020/89 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, la cantidad que se determine en el juicio de menor cuantía 613/91 tramitados en el Juzgado nº 17 de Madrid, en el caso de que Prima Inmobiliaria no abone la citada cantidad.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con acogimiento de la pretensión impugnativa interpuesta por el Procurador Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil Grimpol S.A. frente a la sentencia dictada el día 29 de Julio de 1.994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda presentada por Don Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, absolvemos a la accionada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Don Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción por no aplicación del artículo 1.281, primer párrafo, del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del primer párrafo del artículo 1.281 en relación con el artículo 1.162, ambos del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción por no aplicación del artículo 1.283 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.289 del Código Civil, último inciso del primer párrafo".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.253 del código Civil".

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción de la doctrina jurisprudencial creada en torno a la doctrina de los actos propios".

Séptimo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de los preceptos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción por no aplicación del artículo 1.204 del Código Civil".

Octavo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por infracción del artículo 1.206 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz, en la representación que ostentaba de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para una mejor comprensión del tema que es objeto de debate, los siguientes:

  1. Don Ignacio , Procurador de los Tribunales, había representado a "Grimpol, S.A." en el juicio de mayor cuantía nº 1020/89 promovido por esta entidad contra "Prima Inmobiliaria, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid.

  2. "Prima Inmobiliaria", que se había opuesto a la demanda y formulado reconvención, presentó posteriormente un escrito en dicho proceso, desistiendo de su pretensión reconvencional y allanándose a las peticiones de "Grimpol". Con tal motivo, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que además se condenó a "Prima Inmobiliaria" al pago de las costas de demanda y reconvención.

  3. Ya en fase de ejecución, las entidades litigantes llegaron a un convenio transaccional, entre cuyas estipulaciones se estableció (pacto 2º-C) que "Prima Inmobiliaria" liquidaría directamente las costas mencionadas a los profesionales que habían defendido y representado a "Grimpol".

  4. Ante el retraso de "Prima Inmobiliaria" en proceder a dicho abono directo, el Sr. Ignacio formuló demanda contra la misma (autos 613/1.991, del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid) en reclamación de 18.564.490.- pesetas. En la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, la demandada fue condenada al pago, únicamente, de 12.395.000.- pesetas mas el I.V.A. correspondiente.

SEGUNDO

Alegando la situación de insolvencia de "Prima Inmobiliaria" el Sr. Ignacio ha interpuesto contra "Grimpol" la demanda de la que el presente recurso trae causa, en reclamación de 18.252.384.- pesetas por derechos devengados, gastos y suplidos, que afirma le adeuda dicha mercantil por su actuación profesional en el juicio de mayor cuantía 1020/1.989, en virtud del mandato que la misma le había conferido.

El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Madrid acogió parcialmente esta pretensión y condenó a "Grimpol" a abonar al actor la cantidad que se fijase en los autos 613/1.991, del Juzgado de la misma clase número Diecisiete, para el caso de que dicha cantidad no le fuera satisfecha por "Prima Inmobiliaria". No se hizo declaración respecto a costas.

Recurrida esta resolución únicamente por "Grimpol", la Audiencia Provincial la revocó y desestimó totalmente la demanda, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

El Sr. Ignacio articula el recurso de casación objeto de estudio contra ésta sentencia, a través de ocho motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega la infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil al haber considerado la Audiencia Provincial que el hoy recurrente había mostrado adhesión al pacto 2º-C del convenio suscrito entre "Grimpol" y "Prima Inmobiliaria" relativo al pago de costas, y que por ello se extinguió la primitiva deuda que "Grimpol" tenía contraida con el Sr. Ignacio , siendo así que tal extinción y liberación de "Grimpol" no se prevé en la referida cláusula

Se añade que según conocida doctrina jurisprudencial la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa. Por ello, de la asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa).

El recurrente afirma que ese consentimiento que se le atribuye no consta en el presente supuesto, debiendo significarse que al implicar el mismo una renuncia de derechos, tendría que haber sido manifestada en forma expresa y clara.

En parecidos términos se expresa el Sr. Ignacio en el motivo tercero, al denunciar la infracción del artículo 1.283 del Código Civil, precepto que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar, remarcando su falta de intervención en el convenio transaccional al que habían llegado las entidades litigantes, por lo que no podía haber realizado en el mismo renuncia alguna de sus derechos, y añadiendo que si había formulado demanda contra "Prima Inmobiliaria", había sido con la finalidad de evitar que su cliente -"Grimpol"- tuviese que anticipar el pago de las cantidades que le adeudaba, pero sin ánimo de exonerarle de la responsabilidad que con él tenía contraida.

CUARTO

Realmente el argumento que se reitera a lo largo de todo el recurso es el de que la transacción realizada por "Grimpol" y "Prima Inmobiliaria" determinó una asunción de deuda de esta entidad simplemente cumulativa y no liberatoria (como se afirma en la sentencia impugnada) pues para que esta última se produjera haría falta una manifestación expresa de voluntad del Sr. Ignacio de renuncia a los derechos que en virtud de su actuación representativa ostentaba contra "Grimpol", sin que tal declaración de voluntad pueda deducirse de la demanda que formulara contra "Prima Inmobiliaria", atendida la finalidad que con la misma perseguía que no era otra que la de favorecer los intereses de su poderdante, según anteriormente se ha dicho.

El análisis de la doctrina de esta Sala, en buena parte expuesta en las sentencias que se citan por el recurrente, permite sentar las siguientes conclusiones:

  1. El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1.203 del Código Civil, salvo que -como previene el artículo 1.204- otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. De la conjunta interpretación de los mencionados preceptos se desprende que ha de verse reducido notablemente el alcance que pudiera parecer correspondería a esta institución a la vista de la rúbrica del Capítulo IV del Título Primero del Libro IV del Código Civil y de la afirmación, aparentemente general, del artículo 1.156, que lo encabeza (Sentencias de 19 de Abril de 2.002 y de 24 de Octubre de 2.000).

  2. El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca (Sentencias de 26 de Julio de 1.997 y 1 de Diciembre de 1.989).

  3. Para que la asunción de deuda determine la extinción de la obligación primitiva se exige haya concurrido la anuencia o ratificación expresa del acreedor, la cual nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva pues aquel no puede ver cambiada la persona de su deudor sin haber manifestado categóricamente su consentimiento (Sentencias de 25 de Enero de 1.999 y 26 de Abril de 1.993, entre otras).

  4. No existe en el Código Civil precepto alguno que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma, máxime si lo que sucede es la incorporación de un deudor más, que se compromete al pago sin liberar a los deudores primitivos (Sentencia de 9 de Noviembre de 1.998).

Es evidente que en el caso que nos ocupa, el hoy recurrente no ha intervenido en el Convenio transaccional a que llegaron "Prima Inmobiliaria" y "Grimpol", por lo que no ha podido prestar en él su anuencia a un supuesto cambio de deudor motivado por la asunción de deuda de la primera entidad en cuanto a las costas judiciales causadas en el juicio 1020/89. Tampoco consta que, con posterioridad a dicho convenio hubiese realizado una renuncia expresa a los derechos de que respecto a "Grimpol" se hallaba investido, como consecuencia de la representación procesal que de esta entidad había ostentado en aquellos autos. Por otra parte, el hecho de que formulase su reclamación directamente frente a "Prima Inmobiliaria" no puede ser interpretado como una implícita renuncia a su crédito contra su poderdante, pues a tal valoración se opone la consideración de que estaríamos presumiendo la existencia de un perdón o una liberación de deuda tácitos absolutamente carentes de contraprestación y por tanto de causa, lo cuales no pueden ser calificados de normales ni de razonables en el tráfico jurídico.

Forzoso es llegar a la conclusión de que el Sr. Ignacio al demandar a "Prima Inmobiliaria" se limitó a ejercitar una de las opciones (sin excluir otras) que el acuerdo transaccional le concedía y que con su actuación beneficiaba a "Grimpol" al evitarle la anticipación de fondos, pues en virtud del contrato de mandato esta entidad se hallaba obligada a abonar a su Procurador sus derechos, gastos y suplidos, sin esperar a ser reintegrada por la parte condenada al pago de las costas.

La evidencia de que en todo caso ha existido una asunción de deuda no extintiva, sino meramente cumulativa obliga a acoger los motivos del recurso que han sido objeto de estudio y hace innecesaria la consideración de los restantes.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1.715 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la alzada a "Grimpol, S.A." y no hacer especial declaración respecto a las causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ignacio contra la sentencia dictada el dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 585/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de los de Madrid, resolución que se casa y anula.

Se condena a "Grimpol, S.A." al pago de las costas del recurso de apelación por la misma interpuesto contra la Sentencia dictada en dichos autos por el Juzgado mencionado.

No se hace declaración respecto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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