ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4879A
Número de Recurso582/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 582/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 582/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Geasyt S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación n.º 671/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1401/2015 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Geasyt S.A. y D.ª Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Geasyt S.A. y de Geasyt Inmobialiria S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fechas 18 y 10 de junio de 2020, respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid desestimó la demanda en la que Geasyt Inmobiliaria S.L. solicitaba que se declarase que la parte demandada ocupaba el local de su propiedad sin título alguno, en situación de precario, así como que se declarase el desahucio de la misma y que, en consecuencia, se condenare a la parte demandada a desalojar el mismo.

Geasyt Inmobiliaria S.L. formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó dicho recurso y revocó la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la demandada a desalojar el referido inmueble y a dejar el mismo a disposición de la actora.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos:

En el primero, sin respetar los requisitos formales (pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación), se alega la infracción del artículo 1204 del CC al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de novación contractual. Entiende el recurrente que la audiencia provincial debería haberse pronunciado sobre el hecho de que el acuerdo de liquidación de la sociedad Geasyt Inmobiliaria S.L. de fecha 21 de octubre de 2014 no supone una novación extintiva del acuerdo de 14 abril de ese mismo año en que los dos socios de la referida mercantil habían acordado que el administrador de Geasyt S.A. (D. Luis Pedro) podría ocupar los locales de Geasyt Inmobiliaria S.L. hasta que tres meses después de que el administrador de ésta (D. Juan María) los hubiera vendido a un tercero.

En el segundo, sin respetar de nuevo los requisitos formales (pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación), en relación con el motivo anterior, el recurrente alega que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias audiencias provinciales en lo que respecta a la existencia de título para hacer inviable una acción de desahucio por precario.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento al no apreciarse la existencia de interés casacional. Y es que la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC). El recurrente no justifica que la resolución del problema jurídico planteado se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia en la materia. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna (nótese que únicamente cita las SSTS 552/2003, de 10 de junio, 112/2005, de 4 de marzo y 1122/2002, e 19 de noviembre, sin desarrollar las mismas y sin relacionarlas con el caso de autos).

La audiencia provincial revoca la sentencia de instancia y declara haber lugar al desahucio instado por la parte actora al entender que el pacto individual de 14 abril de 2014 celebrado entre los dos socios de la mercantil Geasyt Inmobiliaria S.L. sólo era vinculante para ellos, pero no para la citada mercantil, que goza de personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios.

Por tanto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida no radica en si el pacto de liquidación de 21 de octubre de 2014 dejó sin efecto el anterior. De hecho, ni siquiera se pronuncia sobre este extremo.

Para combatir la incongruencia omisiva que parece invocar el recurrente a este respecto debería haber interpuesto, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto el artículo 469.1.2.º la LEC, por vulneración del artículo 218.1 del mismo texto legal. Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

(ii) El segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC) al no apreciarse la existencia de interés casacional y realizar una petición de principio (hacer supuesto de la cuestión); es decir, el recurrente formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011 de 29 de abril, 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En primer lugar, no se justifica que la resolución del problema jurídico planteado se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia en la materia. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias de esta sala sin fundamentación o alegación ninguna (nótese que únicamente cita las SSTS 106/2012, de 23 de febrero, 557/2013, de 19 de septiembre y 134/2017, sin desarrollar las mismas y sin relacionarlas con el caso de autos).

Por otra parte, el recurrente como infringida la doctrina seguida en sentencias de varias audiencias provinciales, las cuales no comportan jurisprudencia.

Pero es que, entrando en el fondo del asunto, el recurrente formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia.

Y es que mientras el recurrente alega la existencia de título que lo legitima para ocupar el local de autos (sería el pacto de 14 de abril de 2014), tal y como ya se expuso anteriormente, la Audiencia Provincial de Madrid concluyó que "el acuerdo de los socios adoptados a título individual" no constituye título que pueda amparar la ocupación referida.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) el 13 de diciembre 2017 en el rollo de apelación n.º 671/2016, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Al no ser admisible el recurso de casación interpuesto, no procede acordar la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la parte recurrente en su escrito de 31 de julio de 2019.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Geasyt S.A. contra la sentencia dictada 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación n.º 671/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1401/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid. Al no ser admisible el recurso de casación interpuesto, no procede acordar la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la parte recurrente en su escrito de 31 de julio de 2019.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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