STS 329/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de la mercantil "MEDIA MAIL, S.A."; siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de MEDIA MAIL, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia en la que 1.- Se declare la validez y eficacia del contrato suscrito por las partes el 29 de julio de 2003, así como la nulidad parcial del mismo, en cuanto a las condiciones resolutorias previstas en su apartado 1.2., teniendo a las mismas por nulas y no puestas. 2.- Se declare que la demandada ha incumplido el referido contrato sin causa justificativa alguna. 3.- Se condene a la demandada a abonar a la demandante la indemnización de los daños y perjuicios experimentados con ocasión de tal incumplimiento, tanto por daño emergente como por lucro cesante, estableciéndose en doce millones ochocientos noventa y dos mil ocho euros, con cincuenta y dos céntimos, el importe de tal indemnización. 4.- Se condene a la demandada al pago a la actora de la referida cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de la denuncia del contrato. 5.- Se condene en costas a la parte demandada.

  1. - El ABOGADO DEL ESTADO en la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MEDIA MAIL S.A., por el Procurador IGNACIO CUADRADO RUESCAS, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.892.008,52 euros, intereses desde la denuncia del contrato. No se hace expresa condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto lo en ella acordado y desestimar como desestimamos la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Media Mail S.L, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con expresa imposición a la parte actora en la litis de las costas procesales devengadas en primera instancia y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de "MEDIA MAIL, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación y violación del artículo 1.256 del Código Civil , así como del art. 1.115 del mismo, que postulan la nulidad de las obligaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de uno de los contratantes, por inaplicación indebida del mismo al caso de autos, así como la jurisprudencia que desarrolla este precepto y su diferenciación de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento o el legítimo desistimiento unilateral, y los efectos de la nulidad parcial en estos casos, doctrina debidamente invocada y citada extensamente en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación -jurisprudencia que la Sentencia ignora por completo- en la Sentencia ahora recurrida en casación. SEGUNDO .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por inaplicación y violación de la ya citada doctrina jurisprudencia' sobre el levantamiento del velo y el fraude de ley ( STS de 4 de marzo de 1988 y posteriores), que se inaplica indebidamente al caso, habiendo sido invocada con la debida precisión por esta parte, infringiéndose también en relación con tal doctrina el art. 6.4 del Código Civil , en cuanto prohibe el fraude de ley, y la doctrina jurisprudencia' sobre el mismo, y el art. 7.1 del mismo cuerpo legal , en cuanto impone las exigencias de la buena fe para el ejercicio de los derechos de toda índole. TERCERO .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por violación por parte de la Sentencia recurrida, con carácter general, de los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil , que imponen a los obligados lex contractu el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al tenor de las mismas, a la ley y a la buena fe, y especialmente, del art. 1.104 del Código Civil en concreto; así como, en conexión con lo anterior, por violación e inaplicación de otros preceptos conexos del ordenamiento jurídico, que configuran la diligencia exigible en el caso, y que son: a) los arts. 42.1 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), que imponen a la Administración el deber de resolver expresamente, aquí manifiestamente incumplido, y que la Sala ignora en su Sentencia al calificar la conducta del obligado y demandado; b) el art. 55.1 de la misma Ley , en cuanto impone a la Administración adoptar y notificar sus resoluciones por escrito; c) el art. 54 de la misma Ley , en cuanto impone a la Administración el deber de motivar sus resoluciones limitativas de derechos o de carácter discrecional; d) el art. 70 de la misma Ley , que impone a los interesados determinados requisitos para realizar solicitudes a la Administración, siendo indiscutido en el plano fáctico la inexistencia absoluta del más mínimo cumplimiento de los mismos por parte de la demandada, en cuanto al recto cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para obtener la autorización administrativa necesaria para la eficacia del contrato. CUARTO .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por violación e inaplicación nuevamente, la doctrina jurisprudencia) sobre el levantamiento del velo, el fraude de ley y las exigencias de la buena fe ya invocada, aunque esta vez en relación con el incumplimiento contractual por parte de la demandada, inaplicados por la Sentencia al calificar los hechos acreditados en el plano fáctico; y en este sentido y por fin, el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 diciembre , del que resulta con claridad la unidad real de autorizante y autorizado en el plano de la doctrina jurisprudencial invocada. QUINTO .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por inaplicación y violación del art. 1.902 del Código Civil , en cuanto es inaplicado indebidamente por la Sala, ya que una de las pretensiones de la demanda era la referente a la culpa in contrahendo de la demandada, pretensión sustantiva cuantificada separadamente en la prueba pericial y que la Sala desestima implícitamente en la Sentencia, desestimando en su Auto de siete de octubre de 2010 la petición de complemento sobre esta pretensión, expuesta con mucha claridad en nuestro escrito de oposición al recurso de apelación. SEXTO .- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por inaplicación y violación del art. 1.106 del Código Civil , en cuanto establece el derecho del perjudicado por el incumplimiento del contrato a obtener la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos, debidamente acreditados en este caso, y no discutidos por la Sala, ya que resulta indebidamente inaplicado al no entender la Sala en su Sentencia que haya existido incumplimiento contractual.

    2 .- Por Auto de fecha 27 de marzo de 2011, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el ABOGADO DEL ESTADO en la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Entre las partes litigantes, hoy en casación, medió lo que denominaron "Contrato marco para el desarrollo del proyecto buzón siglo XXI" entre SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS (parte demandada en la instancia y recurrida, por medio del Abogado del Estado, en casación) y MEDIA MAIL, S.A. (demandante y recurrente en casación) por el que ambas partes preveían sus relaciones sobre la puesta en marcha y desarrollo del proyecto, a través del Vehículo que ambas entidades constituían... (cláusula 1.1) y se establecía (cláusula 1.2) una condición resolutoria punto esencial en este proceso, del siguiente tenor literal:

1.2 Condición resolutoria: Este Contrato entra en vigor en la fecha de su firma por las partes. No obstante, el contrato quedará sin efecto en el supuesto de que antes del 1 de octubre de 2003 no se hayan obtenido las autorizaciones que seguidamente se señalan (las "Autorizaciones" ): (i) Autorización del Proyecto por la Dirección General de Patrimonio del Estado y su aprobación por el Consejo de. Administración de Correos. El cumplimiento de esta circunstancia será comunicado por Correos a Media Mail. (ii) Aprobación del Proyecto por los accionistas financiero-institucionales de Media Mail. El cumplimiento de esta circunstancia será comunicado por Media Mail a Correos .En el supuesto de que las Autorizaciones no se obtengan en el plazo indicado y por consiguiente, el Contrato se resuelva automáticamente, las Partes procederán a la liquidación y en su caso restitución de las aportaciones realizadas desde la fecha de este Contrato. Por el contrario, obtenidas las Autorizaciones en el plazo reseñado, el Contrato continuará en vigor.

A continuación, en el contrato se explicaba el proyecto y su desarrollo y la constitución del llamado "Vehículo" que sería una sociedad anónima a constituir. El plazo previsto en la cláusula transcrita era del 1 de octubre de 2003, que fue prorrogada hasta el 31 diciembre 2003, en cuyo momento la sociedad MEDIA MAIL, S.A. había obtenido las autorizaciones que eran exigidas en la condición resolutoria. No así CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. pese a que por su parte ha quedado suficientemente acreditado el que se realizaron las gestiones necesarias ante la Dirección General de Patrimonio del Estado para la obtención de la ya reiterada autorización del proyecto... (hecho probado: fundamento cuarto de la sentencia de instancia).

Consecuencia de ello, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. remitió carta de fecha 19 febrero 2004 a MEDIA MAIL, S.A. del siguiente texto literal:

Expirado el plazo señalado en la Cláusula 1.2 del contrato suscrito entre Correos y Media Mail el 29 julio 2003 (plazo que se prorrogó hasta el 31 diciembre 2003, mediante carta de fecha uno de diciembre, su acuse de recibo de fecha 10 diciembre) sin haberse obtenido la requerida autorización de la Dirección General de Patrimonio del Estado, debe de entenderse producida la extinción del contrato por aplicación de la condición resolutoria expresa contenida en la mencionada cláusula 1.2. Procede, por lo tanto, la liquidación y, en su caso, restitución de las aportaciones realizadas desde la fecha del contrato. Por lo anterior le ruego que, teniendo por resuelto el contrato, remita la situación de gastos realizados a efectos de llevar a cabo la liquidación y en su caso restitución de aportaciones; asimismo en adelante deberán de evitar el uso de cualesquiera signos o elementos distintivos de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

  1. - Esta segunda sociedad MEDIA MAIL, S.A. interpuso demanda contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sociedad estatal constituida por la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, articuló 58. Interesó que se declarara la validez y eficacia del contrato y la nulidad de la cláusula 1 .2 (la condición resolutoria) y el incumplimiento por la demandada, a la que se le debe condenar a la indemnización de 12.892.008, 55 €. La sociedad demandada se opuso a la demanda, interesando su total desestimación.

    La sentencia objeto del presente recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid, de 4 junio 2010 , revocando la de primera instancia, afirma la validez de la cláusula resolutoria, basada en la autonomía de la voluntad, básica en el Derecho civil y proclamada en el artículo 1255 del Código civil , cláusula que exigía unas autorizaciones tanto a una de las partes, como a la otra, no estableciendo un tratamiento desigual ni diferenciado entre ninguna de los contratantes para el supuesto de que cualquiera de ellos no obtuviera las autorizaciones (fundamento tercero, párrafo cuarto). Así, desestiman la demanda y, como conclusión (fundamento quinto) afirma:

    Partiendo de las consideraciones hasta el momento expuestas no podemos sino concluir que la cláusula resolutoria contenida en el apartado 1.2 del contrato marco convenido entre las partes en litigio el día 29 de Junio de 2003 es plenamente válida y eficaz, habiendo realizado, en todo caso, Correos y Telégrafos S.A. las gestiones necesarias ante la Dirección General de Patrimonio del Estado a fin de conseguir la preceptiva autorización para poder llevar a efecto lo pactado en tal contrato, sin que pueda imputarse a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. negligencia alguna en su actuación, de la que quepa derivar un efectivo y cierto incumplimiento por la misma con las obligaciones por ella asumidas en el contrato referido que pudiera dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de Media Mail S.A., como contratante cumplidor de sus obligaciones, y ello conforme a las previsiones al efecto contenidas en el Art. 1124 del Código Civil .

    SEGUNDO .- 1 .- El recurso de casación ha sido interpuesto por la demandante MEDIA MAIL, S.A. que ha visto desestimada su demanda. Contiene seis motivos y en todos ellos está latente una versión -o revisión, por mejor decir- de los hechos, lo que implica hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación. Así, la sentencia de 9 febrero 2012 dice, recogiendo jurisprudencia anterior y siendo reiterado por las de 4 de abril de 2012 y 19 abril 2013, lo siguiente:

    La jurisprudencia ha sido muy reiterada respecto a la proscripción de hacer supuesto de la cuestión: sentencias de 18 de marzo de 2010 , 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 y otras muchas más. En esencia, afirman que no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia.

  2. - El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1256 y 1115 del Código civil al entender que el cumplimiento de las obligaciones, en el presente caso, queda al arbitrio de uno de los contratantes: el contrato de 29 julio 2003 fue válido y no requería legalmente autorización alguna, por lo que la cláusula (antes transcrita literalmente) es nula, por contravenir los artículos citados del Código civil.

    El motivo se desestima. El artículo 1256 proclama la necessitas, esencia de la obligación, como han recordado las sentencias del 26 junio 2008 , 19 febrero 2010 , 31 marzo 2011 en el sentido de que no puede quedar su validez y cumplimiento a la voluntad potestativa de una de las partes, lo que se pone en relación con el 1115 que proscribe la condición potestativa, que la jurisprudencia preconiza una interpretación restrictiva, como dice la sentencia de 28 junio 2007 y contemplan las de 16 mayo 2005 y 3 octubre 2007 . En el presente caso, la condición resolutoria prevista en el contrato aceptada voluntariamente por ambas partes y que alcanzaba a una y a otra de ellas, dependía de autorizaciones futuras e inciertas que en ningún caso dependían de su exclusiva voluntad (condición potestativa), sino de órganos -de una y otra de las partes- relacionadas con las respectivas sociedades contratantes.

    Produciéndose la realidad de la condición resolutoria negativa, el contrato quedó resuelto, como se prevé en el contrato y se requiere expresamente en la carta transcrita de 19 febrero 2004.

  3. - Los motivos segundo y cuarto coinciden en su alegato, aunque enuncian infracciones distintas. El segundo mantiene la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y el fraude de ley y, en relación con ella, de los artículos 6.4 y 7.1 del Código civil y el cuarto, lo mismo, por infracción del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 diciembre , por ser el Estado el único accionista de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

    La esencia de la argumentación de ambos motivos es que tanto CORREOS Y TELÉGRAFOS como la Dirección General del Patrimonio del Estado son una misma persona y se encuentran sometidas a las mismas vinculaciones jerárquicas.

    Lo cual no es así y ambos motivos se desestiman. Son dos entidades con personalidad jurídica distinta, por más que estén relacionadas en las personas físicas y en la naturaleza estatal. Tal como dice la Abogada del Estado en su escrito de oposición al recurso, a ello se añade que CORREOS y la DGPE no son lo mismo, que tienen personalidad jurídica diferente y voluntades autónomas no cabe encontrar razón de peso alguna que permita encontrar a CORREOS responsable de un incumplimiento contractual doloso (MEDIA MAIL invoca también la pretendida infracción del artículo 1101 del Código civil ) por el hecho de que la DGPE no otorgarse la autorización que constituía la condición necesaria para que el contrato no quedase resuelto.

    Y, a mayor abundamiento, esta condición fue aceptada por la parte recurrente, que nunca ha alegado, ni puede alegar, ignorancia o desconocimiento de la cuestión jurídica que implica. Y, además, la condición que se refería a MEDIA MAIL se trataba de una que se relacionaba con órganos internos de la propia sociedad.

  4. - El tercero se formula por violación de los artículos 1091 y 1258 del Código civil , así como del 1104 y de varias normas de carácter administrativo.

    El motivo se desestima claramente. Ante todo, porque el recurso de casación no permite fundar un motivo en normas tan genéricas que no permitan comprobar dónde se halla la concreta infracción, tales como el artículo 1091 que proclama la lex contractus, el 1258, la perfección y la eficacia del contrato y el 1114, el concepto de culpa (así, en este sentido, sentencias de 22 enero 2010 sobre el artículo 1091, 27 diciembre 2010, sobre el 1258, 3 noviembre 2010 sobre el 1091, 17 junio 2011 sobre el 1258, 31 octubre 2012 sobre el 1091, 29 noviembre 2012 sobre el 1258, 19 abril 2013 sobre ambos). Ni tampoco permite la cita de normas administrativas como sustento del motivo ( sentencias de 6 marzo 2008 , 30 septiembre 2009 , 6 octubre 2011 ).

    El fondo del motivo precisamente sustenta la posición contraria a la parte recurrente. Aparte, además, de las referencias en el desarrollo del motivo a la carga de la prueba, que no es materia de casación y a la calificación de los hechos, cuestión fáctica que no cabe y hacer supuesto de la realidad, todo ello ajeno a la función de la casación que no es una tercera instancia (así, sentencias del 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 ). Como se ha apuntado, el artículo 1091 que proclama la lex contractus de que deriva el axioma de pacta sunt servanda, el 1258 sobre la eficacia del contrato y el 1104 sobre la culpa (que no se ha probado, sino todo lo contrario) abonan que, en virtud de lo pactado y aceptado, estaban ambas partes obligadas a respetar la cláusula que imponía la condición resolutoria, que carece de todo presupuesto que pueda permitir pensar en su nulidad.

  5. - Los motivos quinto y sexto pueden ser considerados como subsidiarios de los anteriores, ya que si éstos no se estiman, aquéllos no tienen sentido.

    El motivo quinto alega la infracción del artículo 1902 del Código civil por culpa in contrahendo , lo cual, como se desprende del rechazo de los motivos anteriores, no es admisible, pues no sólo no se han probado los hechos que podrían sustentarla, sino que se ha probado lo contrario, es decir, que la sociedad estatal demandada haya incurrido en conducta culpable que haya causado daño a la demandante, ya que se ha declarado probado que hizo gestiones para obtener las autorizaciones que nunca llegaron, cumpliéndose así la condición resolutoria negativa. Mantener lo contrario es hacer supuesto de la cuestión, proscrito en el recurso de casación, como se ha dicho anteriormente.

    El sexto y último motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1106 del Código civil y mantiene el derecho a obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por razón del incumplimiento contractual por la otra parte, la sociedad CORREOS Y TELEGRAFOS.

    El motivo decae por sí solo, por cuanto se ha negado tal incumplimiento y se ha declarado como cuestión fáctica probada que no hubo tal y como cuestión jurídica que se cumplió debidamente el contrato, incluyendo, como no podía ser menos, la condición resolutoria expresamente consignada en el mismo.

    TERCERO .- 1.- Al desestimarse todos los motivos del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo y confirmar la sentencia recurrida, tal como impone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. - Asimismo, la desestimación del recurso de casación lleva consigo la condena en costas, según ordena el artículo 398.1 en su remisión al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MEDIA MAIL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de junio de 2010 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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