STS 922/1996, 16 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso322/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución922/1996
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y asisitido del Letrado D. Fermín; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000Nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y asistido del Letrado D. Fernando Pérez Fontán Estefanía,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- EL Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Fermínformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando cuanto se recoge en el primer fundamento jurídico de esta sentencia; con posterioridad se presentó escrito de ampliación de la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando cuanto se recoge también en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en la que resuelva todas y cada una de las peticiones de adverso rechazándolas en su totalidad e imponiendole las costas de este procedimiento"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº 15 d de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermínfrente a la Comunidad de Propietarios de los números NUM000de la DIRECCION000de esta ciudad debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de aprobación de presupuesto para el ejercicio 1989 adoptado en Junta General Extraordinaria 15 de abril del mismo año, absolviendo a la Comunidad demandada del resto de las pretensiones ejercitadas, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en las actuaciones, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Fermíny adherida a la apelación la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid, la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermíny estimando la adhesión al mismo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000, de esta Capital, contra la sentencia recaída en esta causa, de fecha 11 de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, y en su consecuencia, se confirma la misma, exceptuando "la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de presupuesto para el ejercicio de 1989, adoptado en Junta General Extraordinaria de 15 de abril del mismo año", por lo que se revoca el referido pronunciamiento, debido a que se desestima en todos sus términos la demanda inicial de estas actuaciones. Asimismo se impone el pago de las costas, tanto las devengadas en la primera instancia como las del presente recurso a D. Fermín

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del art. 1692. 4 de la LEC. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por interpretación errónea y violación del art. 9,5 en relación con el art. 3.b) II de la LPH. Segundo: Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por violación del art. 15 de la LPH. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por violación del art. 10 de la LPH., párrafos 1 y 2. Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º de la LEC.: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se hubiere producido indefensión. Por violación del art. 359 de la LEC., por haber infringido las resoluciones recurridas, el principio de congruencia, entrando dicha violación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin indefensión del art. 24.1 CE., que se deja invocado formalmente a los efectos previstos en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000de Madrid impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 28 de octubre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los escritos rectores del proceso, el propietario de uno de los pisos, D. Fermín, diciendo ejercitar acción personal de condena, demandó a la Comunidad de Propietarios -reconociendo que en los Estatutos se establece en su artículo cuarto que todos los gastos habrían de ser satisfechos con arreglo a las cuotas de participación de cada vivienda, aunque alguno de los propietarios no hicieran uso de los servicios, y que en la Junta Ordinaria de Propietarios de 4 de marzo de 1989 no se llegaron a aprobar los presupuestos correspondientes a dicho año -para que se dictara sentencia en cuya parte dispositiva se estableciese, en cuanto aquí interesa: "A) Que ha lugar a la impugnación formulada del presupuesto para el ejercicio 1989 y, en concreto, de las partidas nº 1,2 y 3 de Personal; nº 7 de Funcionamiento; nº 11, 16, 17, 18 y 19 de Mantenimiento y Reposición y 26 de Varios, que deberán modificarse, cuantitativamente, en el sentido de admitir en sus importes únicamente un 5% de incremento sobre lo realmente gastado en 1988. B) Que se desglose de todas las partidas del presupuesto de los gastos ordinarios, aquella parte que represente mejoras que deben incluirse dentro del capítulo de Entretenimiento General. Y C) Que ha lugar a que de todos los gastos generales de la fincas se paguen por coeficiente únicamente aquellos que no sean susceptibles de individualización o que no sean imputables a uno o varios pisos o repartibles por partes iguales entre los 104 pisos y estudios, dejando para ejecución de sentencia la determinación concreta de los gastos que deben estar encuadrados en cada uno de tales apartados". Ya de primera intención resulta extraño que se impugnen unos presupuestos que se afirma no aprobadas. Antes de producirse el emplazamiento amplió su demanda (art. 158 LEC.), diciendo que en Junta General Extraordinaria de 15 de abril del propio año 1989 se había aprobado un nuevo presupuesto, por lo que, manteniendo las peticiones reseñadas, intercala otra del siguiente tenor literal: "Que ha lugar a la impugnación global formulada contra el segundo presupuesto para el ejercicio 1989 presentado en la Junta General Extraordinaria de 15 de abril de 1989, cuya aprobación deberá considerarse nula e ineficaz a todos los efectos", y acompaña copia de dichos presupuestos, que reducen la cuantía respecto a los presentes en la Junta de 4 de marzo, mas no de la convocatoria.

El Juzgado dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, en cuanto que estimó la nulidad del acuerdo de aprobación del presupuesto adoptado en la Junta de 15 de abril de 1989, absolviendo de las demás peticiones. Recurrió el actor y se adhirió a la apelación la Comunidad demandada, dictando sentencia la Audiencia Provincial por la que revocó tal declaración de nulidad, es decir, que desestimó íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas de ambas instancias.

Recurre en casación D. José Cortes Menéndez.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. acusa interpretación errónea y violación del art. 9.5, en relación con el art. 3.b. II, de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo alusión a que debió acogerse el apartado referente a la individualización de ciertos gastos, para que no todos se paguen según las cuotas, al sentirse perjudicado respecto a ciertos servicios utilizados por los 104 propietarios, (el garaje) o alguno de ellos y tener un coeficiente o cuota superior a la unidad, cual ocurre con los gastos correspondientes a guardería infantil, saunas, gimnasios, bolera, bar etc..., utilizados solo por una minoría.

El motivo ha de ser desestimado porque, como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad, extremo que no puede ser suplido por la voluntad de un solo comunero, aunque sea con intervención judicial. Efectivamente, como tiene dicho esta Sala (ver S. de 22 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan, alguna aludida por el propio actor), de prosperar la tesis del recurrente se vendría a declarar la nulidad de la escritura de constitución de la propiedad horizontal, al dejarla ineficaz en un punto esencial de la misma, sin que ello se haya pedido en la demanda; y sobre todo, se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su art. 16, norma 1º, exige el acuerdo de la junta de propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y lo mismo ha de predicarse respecto a la sustitución del sistema igualitario por el de cuotas (caso contemplado en la S. de 10-12-90) que en el contrario o en el mixto aquí pretendido, habida cuenta que tampoco se ha suplicado la nulidad de los estatutos, aunque, según afirma la demanda, había causa para ello.

TERCERO

Por igual cauce que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 15 de la LPH. en cuanto dispone que "la Junta de propietarios se reunirá una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas" y que "la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados".

También este motivo ha de decaer pues, para impugnar la Junta de 15 de abril de 1989, sea ordinario extraordinaria, nueva o, como dice la Audiencia, continuación de la de 4 de marzo, el recurrente tiene que hacer supuesto de la cuestión y entrar en nuevo análisis de la prueba, ocurriendo además que achaca la convocatoria a una Junta dimitida cuando con su ampliación de la demanda aporta acta de 1 de abril de 1989 en la que se nombra a los convocantes; se ignora el plazo de antelación con que se realiza la convocatoria, pero no se prueba, ni se intenta siquiera acreditar que no fuere el adecuado, al no preguntarselo a los testigos que propone, aunque parece admitir fue el suficiente para que llegase a conocimiento de todos los interesados al hablar del día 10 o del 12, de manera que, repetimos, solo haciendo supuesto de la cuestión puede admitirse que no se cumplieron los requisitos previstos para las convocatorias, cuando los de la demandada afirman lo contrario, lo que hace decaer igualmente el llamado submotivo y la afirmación de que se había impuesto que el incremento respecto a 1988 no podía superar un cinco por ciento . Lo que no puede es condenarse a una Comunidad a que funcione sin presupuesto; y fracasada su aprobación en Junta Ordinaria, ningún precepto impide que el de nueva confección se apruebe en Junta Extraordinaria, salvo supuestos de fraude, que la Audiencia no apreció.

CUARTO

EL motivo tercero considera infringido el art. 10, párrafos 1 y 2 de la LPH., afirmando que pidió el deslinde o desglose de las partidas de mejora, sin que ni Juzgado ni Audiencia contestasen a tal extremo, lo cual trata de enlazar con el motivo siguiente, en el que, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., estima violado el art. 359 del propio texto legal por incongruencia omisiva, parece ser, aunque no se dice expresamente, que para poder usar, en su caso, la facultad que otorga dicho art. 10 de eximirse del pago en los supuestos que contempla.

También estos motivos han de decaer, pues aclaró el Juzgado y ratificó la Audiencia que, si había confusión de partidas presupuestarias, el actor tenía que haber especificado a cuales se refería de modo concreto y preciso, al objeto de poder emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo añadirse ahora que el pedimento no permitía la diferenciación, al querer sacar los gastos de mejora de la partida "gastos ordinarios" para incluirlos en el capítulo de "entretenimiento general", lo que produciría idéntico confusionismo, de manera que ni se infringió la LPH., ni existió incongruencia omisiva.

QUINTO

Por imperativo legal, (art. 1715, párrafo último, de la LEC,) las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada, en 3 de diciembre de 1992, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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