SAP Madrid 541/2004, 22 de Julio de 2004
Ponente | JOSE LUIS ZARCO OLIVO |
ECLI | ES:APM:2004:10944 |
Número de Recurso | 335/2003 |
Número de Resolución | 541/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00541/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7004954 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: DIRECCION000
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Contra: CHAMBERI 2000 S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre oposición a acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CHAMBERÍ, 2000, S.L., y de otra, como demandado-apelante DIRECCION000 DE MADRID.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Chamberí 2000, SL contra la DIRECCION000, de Madrid, y en consecuencia: .- 1.- Declaro que la cuota de participación de los locales 1, 5 y 6 que ha de tenerse en cuenta para su contribución a los gastos generales de la Comunidad es de un 7,20 % el local 1, un 0,50 % el local 5 y un 1,20 % el local 6, En total, un 9,9 %. .- 2.- Declaro la obligación de la Comunidad demandada de rectificar para la anualidad 2001 y siguientes la cuota de de participación en los gastos de Comunidad correspondiente a los locales propiedad de la actora, limitándola a las expresadas en el apartado anterior. .- 3.- Declaro la exención de los locales 1, 5 y 6 y en consecuencia, la no obligación de pago, de los gastos de portería, ascensor y calefacción central mientras continúen aislados de ella. .- Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de julio de dos mil cuatro.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes.
Por el Procurador D. Antonio García Martínez, representando a la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por la entidad CHAMBERÍ 2000 contra aquella, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 3 de abril de 2001, consistente en la aprobación de cuentas del ejercicio 2000 y aprobación del presupuesto para 2001 en los que se repercutían a los locales de la actora determinadas partidas como calefacción, ascensor, etc. así como por aplicarle una cuota de participación superior a la atribuida en la escritura de división horizontal del inmueble. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre infringe lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil y, en general, aplica indebidamente el art. 3 de los Estatutos de la Comunidad en perjuicio del pacto suscrito entre el propietario predecesor de la actora y la Comunidad demandada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia en el sentido de interesar la total estimación de los pedimentos contenidos en la demanda.
Recurso de la parte demandada.
Comienza la Comunidad de Propietarios recurrente cuestionando que la mercantil demandante merezca la condición de tercero a los efectos prevenidos en el art. 1257 del Código Civil, entendiendo que, por el contrario, se trata de un causahabiente del BANCO ALICANTINO DE COMERCIO S.A. y que, por tanto, le vincula el acuerdo suscrito por éste con la referida comunidad en el año 1977.
Al respecto es conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, por la S.T.S. de 30 de junio de 1997 y las que en ella se citan, según la cual los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante. Al amparo de dicha doctrina la mercantil demandante no puede ampararse en su condición de tercero ante el pacto de 1997 para oponerse al cumplimiento de la parte del mismo que le perjudica -contribuyendo sin exclusión a los gastos del servicio de calefacción y elevando su coeficiente de participación en los gastos comunes desde el 9,9%, correspondiente al coeficiente de propiedad del título, hasta el 12%- y, en cambio, seguir disfrutando de la parte del pacto que le favorece, esto es, continuar beneficiándose de la servidumbre de paso constituida sobre elementos comunes de la comunidad para dar salida a su instalación de aire acondicionado a través de tres amplias rejillas de la fachada del edificio.
Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que el referido acuerdo no se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad pues, sin ignorar el contenido del art. 32 de la Ley Hipotecaria, tampoco se ha de desconocer que la actora, ni merece la condición de tercero en los términos expuestos, ni puede hacer prevalecer la publicidad formal del Registro frente al conocimiento de la realidad extracartácea dimanante, no sólo de los claros signos aparentes de la servidumbre que le beneficia -y tampoco figura en el Registro- sino también de la información que ha podido recabar sobre la situación de los locales adquiridos en relación con el pago de los gastos generales de la comunidad, en los términos previstos en el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, procede estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar el primero de los pedimentos...
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