SAP Madrid 448/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:16829
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002056

Recurso de Apelación 119/2014 BL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1022/2011

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JULIAN SANZ ARAGON

APELADO: CONSTRUCTORA INMOBILARIA URBANIZADORA VASCO -ARAGONESA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 119/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1022/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 119/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA URBANIZADORA VASCO-ARAGONESA, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; y, de otra, como demandada y hoy apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representados por el Procurador

D. Julián Sanz Aragón sobre nulidad acuerdo en Junta General Ordinaria

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha once de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por la entidad constructora Inmobiliaria Urbanizadora Vasco-Aragonesa S.A. representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000 de Madrid representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 2 de Marzo de 2011, que implica el pago por la parte actora de los gastos de portería, dejando sin efecto el mismo, al hallarse la entidad demandante excluida del pago de los gastos establecidos en el artículo 7 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, relativos a los gastos de conservación, reparación y entretenimiento del portal, vestíbulo, escalera, ascensor y montacargas, alumbrado y luz, fuerza de uno y otro y los referentes a portero, sueldo y seguro de éste, con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil, al entender que la sentencia no ha resuelto sobre todas las cuestiones que se plantearon en el litigio, al entender que en la contestación a la demanda, se alegaron dos cuestiones; por un lado, que no se debe confundir el coeficiente de propiedad con las cuotas de participación, y la teoría de los actos propios, y según la parte apelante la sentencia apelada incurre en incongruencia al no resolver sobre la primera de las cuestiones planteadas .

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )."

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias deben ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus...

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