STS 658/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 456/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 20/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Javier, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco Antonio Bernal Segado en nombre y representación de doña Lidia y doña Yolanda , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Pérez Cruz en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide en nombre y representación de don Alexander , don Eloy , don Julián y doña Fermina en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Josefa Carceran Martínez, en nombre y representación de don Alexander , don Eloy , don Julián y doña Fermina , herederos universales de su padre don Victorino interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Valentina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1.- Se declare la plena titularidad dominical de la comunidad hereditaria de don Victorino sobre:

-Los cuadros identificados con los números 1 a 34 en el hecho primero de la demanda (fotografiados en el documento 6). Así como el cuadro Campo de Golf de Pisaca, identificado en la última fotografía del mencionado documento.

-El mobiliario y objetos de arte que figuran en el hecho primero in fine, (inventario identificado con la letra B) numerados del 1 al 20.

  1. - Y se condene a la demanda entregar la posesión de los mencionados bienes a mis mandantes".

    La procuradora doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de sus patrocinados don Alexander y otros, presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2007, ampliando la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en dicho escrito y terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "... 1.- Se declare la plena titularidad dominical de la comunidad hereditaria de DON Victorino sobre:

    -Los cuadros identificados con los números 1 a 34 en el hecho primero de la demanda (fotografiados en el documento 6). Así como el cuadro Campo de Golf de Pisaca, identificado en la última fotografía del mencionado documento.

    - El mobiliario y objetos de arte que figuran en el hecho primero in fine, (inventario identificado con la letra B) numerados del 1 al 20.

  2. - Y se condene a la demandada entregar la posesión de los mencionados bienes a mis mandantes., (salvo los cuadros identificados con los números 10,12 y 33, que han sido abandonados en la vivienda).

    CON CARÁCTER SUBSIDIARIO EN 2° LUGAR Y SOLO PARA EL CASO DE QUE NO SE ESTIMEN LAS ACCIONES QUE SE EJERCEN CON CARÁCTER PRINCIPAL SOLICITAMOS:

    1. - QUE SE DECLARE la titularidad dominical de la comunidad hereditaria de DON Victorino sobre:

      La mitad indivisa de los cuadros identificados con los números 1 a 3 y a 52 en el hecho primero de la demanda, las joyas que aparecen en el documento 5 de la demanda (collar de perlas de tres vueltas, pendientes de ¡amantes, reloj, pulsera.....) y el mobiliario y objetos de arte que figuran en el hecho primero in fine, (inventario identificado con la letra B) numerados del 1 al 20.

      - Y el peno dominio del mapa de Juan de la Cosa y el cuadro titulado Campo de Golf de Pisaca .

    2. - Que se condene a la demandada a entregar la posesión del Mapa Juan de la Cosa en pergamino. (n° 4 del inventario A. del hecho primero de la demanda inicial) y del cuadro "Campo de Golf de Pisaca.

    3. - Que se condene a doña Valentina a restituir las joyas identificadas en el documento 5 del escrito inicial de demanda y los cuadros identificados con los números 13, 4.1, 3 a 38. 44, 46, 47, 46, 49.a, 49.b, 49-c, 49.d, 50, 51 y 52, o la mitad del valor de los mencionados bienes que no pueda restituir, en la forma prevista en el hecho segundo del presente escrito de ampliación.

    4. Que se proceda a la división de los cuadros identificados con los números 1 a 3 y 5 a 52 en el hecho primero del escrito inicial de demanda, de las joyas identificadas en el documento número 5 y del mobiliario y objetos de arte que forman el inventario B), números 1 a 20, del hecho primero del escrito inicial de demanda, en la forma establecida en el hecho segundo del presente escrito de ampliación de la demanda inicial; o subsidiariamente se acuerde la subasta judicial con intervención de terceros, entregando a mi mandante el valor de los bienes dispuestos ilegalmente por la demandada y repartiendo el resto por mitad.

      FINALMENTE Y EN TERCER LUGAR, SOLO PARA EL CASO DE QUE SE DESESTIMEN LAS ACCIONES ANTERIORES SOLICITAMOS:

    5. - Que se declare el peno dominio de la comunidad hereditaria de don Victorino sobre del mapa de Juan de la Cosa y el cuadro titulado Campo de Golf de Pisaca y se condene a la demandada a entregar su sesión..

    6. - Que se declare el carácter ganancial, por pertenecer a la sociedad postganacial de don Faustino y doña Valentina , de:

      - los cuadros identificados con los números 1 a 3 y 5 a 52 en el hecho primero del escrito inicial de demanda.

      - las joyas identificadas en el documento número 5 del escrito inicial de demanda.

      - y el mobiliario y objetos de arte que forman el inventario B), números ,1 a 20, del hecho primero del escrito inicial de demanda.

    7. - Y asimismo solicitamos que se condene a doña Valentina a restituir a la sociedad postganancial las joyas identificadas en el documento 5 del escrito inicial de demanda y los cuadros identificados con los número 8, 21, 35 a 38, 44, 46, 47, 48, 49, 49.b, 49.c, 49.d, 50, 51 y 52, o se declare que adeuda el valor de los bienes no restituidos a la sociedad postganancial de don Faustino y doña Valentina ".

  3. - La procuradora doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de doña Valentina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...estime la excepción de falta de claridad absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo o, desestime la petición principal y las subsidiarias en todos sus términos, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora". Formulando seguidamente y en el mismo escrito demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró e aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada por se estime la presente RECONVENCION:

    1. Se declare que mi representada es propietaria y legítima poseedora de los bienes relacionados en la presente reconvención.

    2. Como consecuencia, se condene a los demandados reconvencionales a devolver tales bienes a mi representada.

    3. Con carácter subsidiario, si no fuera posible el reintegro de todos o parte de los bienes, que se condene a los demandados reconvenidos a que indemnicen con el importe de los bienes que, en su caso, correspondan, a mi representada, más los intereses.

    4. Todo ello con imposición de las costas".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Javier, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Alexander , Eloy , frente a Marí Jose y Fermina frente a Valentina sucedida procesalmente por Yolanda y Lidia DECLARAR Y DECLARO la titularidad dominical de la comunidad hereditaria de don Victorino sobre la mitad indivisa de los cuadros identificados con los números 1 a 3 y 5 a 52 y el Paisaje con Montaña de Berchem, Paisaje de Mallorca de Antonio Rivas Prats, Casetas en la Playa de Juan Rivera y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a restituir a dicha comunidad hereditaria los cuadros identificados con los siguientes números 37, 38, 39, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 y Paisaje con Montaña de Berchem o, en su defecto, su valor, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, PROCEDIÉNDOSE a la distribución de dicho patrimonio mediante la formación, por acuerdo de las partes, de dos lotes de pintura antigua (entendiendo por tales las fechadas antes de 1.900) de similar valor, identificados con los números 1 y 2; dos lotes de pintura moderna, de similar valor, identificados con los números 3 y 4. Se sorteará entre las partes, por insaculación, a quién corresponde elegir primero, correspondiendo a éste los lotes 1 y 4 y al otro los lotes 2 y 3, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena titularidad de los actores sobre el cuadro Campo de Golf de Pilar Sánchez Cánovas, Pisaca, y el facsímile de Prunes, no condenando a ninguna de las partes al pago de las costas devengadas en la tramitación de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

    QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por Lidia y Yolanda frente a Alexander , Eloy , Julián , Fermina y Santiaga , condenando a aquellas al pago de las costas derivadas de esta pretensión".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Lidia y doña Yolanda , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue : "... FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Don Julián , Doña Fermina , Don Eloy y Don Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 20 de 2007, aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de que, estimando como estimamos íntegramente la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por dicha Procuradora y en la indicada representación, debemos declarar y declaramos la titularidad dominical de la comunidad hereditaria de Don Victorino sobre los cuadros identificados con los números 1 a 34 en el hecho primero de la demanda y el cuadro Campo de Golf de Pisaca, así como sobre el mobiliario y objetos de arte que figuran en el hecho primero in fine (inventario identificado con la letra B) numerados del 1 al 20, condenando a las demandadas, Doña Yolanda y Doña Lidia (sucesoras procesales de Doña Valentina ) a entregar a los actores dichos bienes, salvo los cuadros 10, 12 y 33, y al pago de las costas procesales derivadas de la demanda; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por don Julián , Doña Fermina , don. Eloy y Don Alexander e imponiendo a Doña Yolanda y Doña Lidia las derivadas de su recurso".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de doña Lidia y doña Yolanda . Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469.1 LEC por infracción el artículo 218 apartado 1 de la LEC .

    Segundo.- Artículo 469.1 nº 2 LEC por infracción el artículo 218 apartado 2 de la LEC .

    Tercero.- Artículo 469 nº 3 LEC , artículo 399 apartado 1 LEC .

    Cuarto.- Artículo 469 LEC , por infracción de los artículos 400 , 412 y 426 LEC .

    Quinto.- Artículo 469 LEC por infracción de los artículos 400 , 412 , 426 y 336.1 LEC .

    Sexto.- Artículo 469 LEC por infracción de los artículos 405 y 407 LEC .

    Séptimo.- Artículo 469.1 LEC por infracción artículo 24 en relación al 9.3 CE .

    Argumentó el recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículos 346 , 1321 , 675 y 1347 CC .

    Segundo.- Infracción del artículo 1321 CC .

    Tercero.- Artículos 392 y 400 CC .

    Cuarto.- Artículo 449 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Alexander y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En el presente caso se plantea la posible titularidad dominical de la comunidad hereditaria sobre determinados cuadros, con el carácter de colección artística, joyas y mobiliario que formaron parte del haber hereditario del causante. La cuestión de debate al respecto se centra en el valor determinante que se le asigne ya a la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y de herencia, suscripto entre el heredero del causante y la que fue su esposa por segundas nupcias, el 24 de marzo de 1980, y en la que los objetos de litigio resultan plenamente omitidos, o bien al documento privado de 20 de octubre de 1992, en relación a un posible acuerdo verbal entre dichas partes por el que los objetos reclamados se incluían dentro del usufructo vitalicio que ya tenía reconocido la viuda, pero no así la propiedad de los mismos que pertenecía al heredero del causante.

  1. En síntesis, en el iter procesal el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre una serie de bienes muebles y objetos decorativos, algunas principales y otras de carácter subsidiario, reclamados para la comunidad hereditaria de don Victorino . La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. La demanda quedó cuantificada en 325.600 €.

    La sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, declarando la titularidad dominical de la comunidad hereditaria sobre la mitad indivisa de los cuadros identificados con los n° 1 a 3 y 5 a 52, así como otros cuadros concretos, condenando al demandada a restituir al haber hereditario parte de los cuadros o su valor, debiendo formarse dos lotes de pintura. Considera que los cuadros sí son una colección y no están incluidos en la escritura de aprobación y protocolización del cuaderno particional comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, así como no se ha acreditado la existencia de pacto verbal por el que los bienes litigiosos se encuadraran dentro del usufructo vitalicio.

    La sentencia de Apelación, dando por acreditada la existencia del pacto verbal, estima el recurso de la demandante y desestima el de la demandada, declarando la titularidad dominical de la comunidad hereditaria de don Victorino sobre los cuadros n° 1 a 34 y el cuadro Campo de Golf de Pisaca, así como sobre el mobiliario y objetos de arte que figuran en su hecho primero. Planteada incongruencia ultra petita por la parte demandada al entender que se conceden bienes por valor superior a la cuantía de la demanda, se desestima por la sentencia, al entender que esa cuantía era aproximada y se practicó pericial para valorarlos. Se considera que estamos ante una colección, como se extrae del examen de la pericial así como que sí existió el pacto sobre el usufructo de los bienes, no concurriendo los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo de lo previsto en los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 469.1 de la LEC , la demandada recurrente articula el recurso extraordinario por infracción procesal en siete motivos, en los siguientes términos. PRIMER MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el número segundo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con invocación concreta de infracción de lo dispuesto en el artículo 218 apartado 1 de la LEC , por no cumplir la sentencia el requisito de congruencia con las pretensiones y valores deducidos oportunamente por las partes. SEGUNDO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el número 2° del articulo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con invocación concreta de lo dispuesto en el artículo 218 apartado 2 de la LEC , por no cumplir la sentencia el requisito de motivación de la valoración de la prueba, existiendo en realidad en ella una mera apariencia de motivación que vida de arbitrariedad su contenido. Para el caso de que se entendiese que el vicio procesal que aquí alegamos no constituye infracción de normas reguladoras de la sentencia sino de las que rigen los actos y garantías del proceso, en tal caso afectaría a la necesaria motivación de la sentencia prevista en el citado articulo 218.2 de la LEC y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su aspecto relativo al derecho a obtener una sentencia motivada en derecho, lo que ha generado indefensión a esta parte que no conoce la motivación mínima suficiente de la prueba efectuada por la sala de apelación para poder impugnarla debidamente. TERCER MOTIVO : En virtud de lo dispuesto en el número 3° del artículo 469 de la LEC por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando tal infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, invocamos en este caso concretamente la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por infracción de la claridad y precisión que exige lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 399 de la LEC . La sentencia valora erróneamente este requisito y consideramos que desestima indebidamente la excepción planteada por esta parte conforme al artículo 416.1.5ª de dicha ley .

    Se infringe lo dispuesto tanto en dicho apartado 1, como en los restantes 3, 4 y 5 de dicho articulo 399 de la LEC . CUARTO MOTIVO : En virtud de lo dispuesto en el número tercero del articulo 469 de la LEC por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando tal infracción determine la nulidad conforme a la ley, o hubiere podido producir indefensión, consideramos que ha existido una indebida acumulación de acciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 400 , 412 y 426 de la LEC . QUINTO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el número tercero del artículo 469 de la LEC por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando tal infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, invocamos la indebida acumulación de alegaciones pretensiones y pruebas, por resultar extemporáneas con infracción de lo dispuesto en los artículos 400 , 412 , 426 , y 336.1, de la LEC , lo que ha causado indefensión a esta parte que no ha podido articular prueba sobre tales alegaciones y pretensiones. SEXTO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en el número tercero del articulo 469 de fa LEC por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando tal infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, invocamos la indebida oposición a la demanda reconvencional por parte de doña Santiaga , con infracción de lo dispuesto en los artículos 405 y 407 de la LEC , que ha causado indefensión a esta parte, al verse impedida de contestar las alegaciones de la oposición a la demanda reconvencional que no se ajustó al objeto de la demanda. SÉPTIMO MOTIVO: Conforme al apartado cuarto del articulo 469.1 de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 (en relación al 9.3) de la Constitución , con violación del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta de valorar e interpretar la sentencia el resultado de la prueba sin un razonamiento congruente fundado en derecho, al margen de razones formales y materiales sobre la carga de la prueba -dando por ciertos hechos que no han sido acreditados- sino como resultado de una simple expresión de voluntad o mero voluntarismo judicial, especialmente en pruebas de peritos, testificales, y documentales.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  2. Dado que los motivos planteados confluyen, sustancialmente, en combatir la congruencia y motivación de la sentencia, así como la corrección y valoración de la prueba practicada, interesa su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

  4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  5. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  6. En parecidos términos, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, sobre la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa que sólo ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

  7. Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

  8. Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina de esta Sala, no puede estimarse que la Sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia ni en la falta de motivación o justificación debida, motivos primero y segundo del recurso, máxime, cuando expresamente se pronuncia sobre las pretensiones que constituyen el objeto principal del proceso y su ratio decindendi, esto es, la realidad y validez del acuerdo verbal inferido del documento privado, de 20 de octubre de 1992, por el que se definía y concretaba los objetos de la litis dentro del usufructo vitalicio de doña Valentina . Conclusión que la Audiencia en su competencia cognitiva para valorar los hechos que sustentan la base fáctica del proceso, motivo séptimo del recurso, obtiene conforme a los postulados de la sana crítica del conjunto de la prueba practicada destacándose, ente otros extremos, su correspondencia con los testimonios obrantes y su correlación secuencial con el cuaderno particional de 24 de marzo de 1980 y la escritura de agrupación y división de fincas y concreción del usufructo de 2 de junio de 1993.

    En parecidos términos, respecto de las alegaciones de defecto legal de proponer la demanda e indebida acumulación de acciones y de oposición a la demanda reconvencional, motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, en donde la sentencia de la Audiencia expresamente señala que las demandadas han tenido en la demanda los datos necesarios para saber lo reclamado por la actora, siendo asimismo debatidas dichas pretensiones en el acto de la audiencia previa, tanto los principales como las pretensiones subsidiarias. Como también que la ampliación de la demanda se efectúa cuando aun no había sido contestada la demanda inicial, permitiéndose legalmente esta posibilidad que, por lo demás, fue aceptada en la Audiencia previa respecto de la reclamación de tres nuevos cuadros de la colección. Del mismo modo, en relación a la alegada indebida admisión a prueba de determinados documentos derivada de la intervención provocada en el proceso de la Sra. Santiaga , pues a parte de lo preceptuado en el apartado quinto el artículo 426 LEC . todas las partes consintieron en que se desarrollase su intervención en la audiencia previa y que, como así se hizo, fuera emplazada después, de forma que al contestar la demanda reconvencional hace suyos los documentos controvertidos sin que puedan ser considerados de extemporáneos e impertinentes.

    Recurso de casación.

    Realidad y validez del negocio particional de fijación del derecho de usufructo vitalicio. Carácter de colección de los bienes artísticos.

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , se interpone recurso de casación que se articula en cuatro motivos. PRIMERO .- En relación con los conceptos de «colección» y «ajuar» doméstico la Sala incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 346 , 1321 , 675 sobre interpretación testamentaria, y 1347 sobre ganancialidad de los bienes, preceptos todos ellos del Código Civil , por cuanto no se ajusta la sentencia a las prescripciones legales.

    SEGUNDO .- Igualmente se infringen preceptos sustantivos que afectan a la propiedad, tanto respecto a las peticiones de la demanda como a las de la reconvención, conforme a los artículos 348 y 609 del Código Civil .

    TERCERO .- Se aparta la resolución del concepto de comunidad de bienes que deriva de los artículos 392 y 400 del Código Civil .

    CUARTO .- También infringe la sentencia de la Audiencia Provincial el concepto de propiedad de los muebles que forman parte de los bienes raíces, artículo 449 CCv.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  9. En realidad, los motivos planteados en el recurso de casación constituyen un correlato de las infracciones alegadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo que deben ser examinados, igualmente, de forma conjunta.

    En efecto, una vez sentada, tras la prueba practicada, tanto la realidad del carácter de colección de los cuadros objeto de las diferentes reclamaciones, entre otras SSTS de 4 de julio de 2006 (núm. 742, 2006 y 27 de diciembre de 2012 (núm. 774, 2012), así como la validez estructural del acuerdo verbal por el que se concretaba y se incluían en el usufructo vitalicio los objetos de la litis, conforme, a su vez, a la concurrencia lógico-jurídica tanto del testamento del causante, de 13 de febrero de 1970, que instituye heredero universal a su hijo don Victorino , y al meritado cuaderno particional de 24 de marzo de 1980, que no contempla la titularidad y adjudicación de los bienes objeto de la litis, nada cabe objetar a la valoración jurídica que de estos hechos extrae la Audiencia Provincial, pues el alcance y significado de los mismos no puede ser otro que la titularidad dominical de la comunidad hereditaria de don Victorino , no derivándose más derechos para la parte recurrente de los que quedaron comprendidos en orden al usufructo vitalicio de doña Valentina , cuestión que hace inviable el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Lidia y doña Yolanda contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 456/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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