STS 797/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 361/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro de Atracciones Rosas, S. L. en liquidación, aquí representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia de 13 de diciembre 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 366/2006, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 237/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueras. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueras dictó sentencia de 23 de septiembre de 2005 en el juicio ordinario n.º 237/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda presentada por la procuradora D.ª Rosa María Bartolomé, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, que actúa a su vez en nombre del Centro de Atracciones Rosas, S. L., contra D. Vicente, representado por la procuradora D.ª Anna M. Bordas Poch, absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas. Las costas de la demanda las ha de satisfacer la demandante.

Desestimo la reconvención formulada por la procuradora D.ª Anna M. Bordas Posch en representación de D. Vicente contra Centro de Atracciones Rosas, S. L., representado por la procuradora

D.ª Rosa María Bartolomé, y absuelvo a la demandante reconvenida de todas las peticiones que se han formulado. Las cotas de la reconvención las ha de satisfacer la demandada reconviniente

.

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. El representante legal de la sociedad actora promueve en la demanda una acción de responsabilidad social de administradores contra el demandado que fue administrador y liquidador de la sociedad actora. En la contestación a la demanda, el demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención impugnando los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de 26 de marzo de 2004, en la que se decidió entablar la acción social de responsabilidad frente al demandado y pidió la nulidad de dicha junta.

  2. Procede resolver en primer término sobre la reconvención, en cuanto afecta al cumplimiento de un presupuesto para el ejercicio de la acción entablada en la demanda. Se desestima la reconvención por no apreciarse los defectos de constitución de la junta alegados.

  3. No se pueden tener en consideración las alegaciones del demandado, efectuadas en el trámite de conclusiones, sobre la inexistencia de la junta de 26 de marzo de 2004 porque no consta en el libro de actas de la sociedad el acta de la junta de esta fecha, por aplicación del principio de preclusión, ya que no fue alegado en la contestación, ni en la reconvención, ni en el acto de la audiencia previa según impone el artículo 426.4 LEC, y porque así lo exige el principio de seguridad jurídica y el que prohíbe la indefensión.

  4. Se examina la cuestión de fondo, relativa a la responsabilidad del demandado y se concluye, tras la valoración de la prueba, que debe desestimarse la demanda.

  5. Procede imponer las costas de la demanda a la demandante y las costas de la reconvención a la demandada.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, dictó sentencia de 13 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 366/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueras, en los autos de `procedimiento ordinario 237/2004, con fecha 23 de septiembre de 2005, sin necesidad de examinar el recurso de Centro de Atracciones Rosas, S. L.

Debemos confirmar la desestimación de la demanda interpuesta por Centro de Atracciones Rosas, S.L. contra D. Vicente, pero por motivos distintos a los establecidos en la sentencia de instancia, confirmando la imposición de costas al demandante.

Debemos revocar la sentencia en cuanto no procede examinar la reconvención formulada por D. Vicente, sin pronunciamiento sobre las costas de dicha reconvención.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en cuanto interesa para el presente recurso, las siguientes declaraciones:

1. Debe examinarse en primer término la alegación del demandado por la que afirma que no está acreditada la celebración de la junta de 26 de marzo de 2004, en la que se adoptó el acuerdo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad entablada en la demanda.

2. Es «presupuesto o requisito para el ejercicio de la acción social de responsabilidad que se haya adoptado por la junta general de accionistas el ejercicio de la acción. Por lo tanto, al ser un hecho constitutivo de la pretensión del actor, debe probarse por éste que, efectivamente, se adoptó el acuerdo de ejercer tal acción, según dispone el artículo 217 LEC . Es decir la falta de concurrencia de tal requisito no es un hecho impeditivo, extintivo o excluyente que debe alegar el demandado y probar conforme dispone dicho artículo. Por lo tanto, es intrascendente que en la contestación a la demanda nada alegara al respecto, lógicamente, porque la actora aportó con la demanda un certificado de haberse celebrado la junta de accionistas adoptando tal acuerdo, pero si en la fase probatoria se demuestra que tal junta no se celebró o que celebrada no se adoptó el acuerdo, es claro que el demandado puede alegar la falta de prueba de un hecho constitutivo de la pretensión en la valoración de la prueba y el juez debe entrar a analizar si los hechos constitutivos de la pretensión han quedado debidamente acreditados, de conformidad con la carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC . Por tanto no puede ser aceptado que se denegara examinar la cuestión de si se había celebrado o no la junta de accionistas, con fundamento en el principio de preclusión».

3. Son aplicables los artículos 54 y 55 LSRL .

4. Consta acreditado que en el libro de actas no consta la celebración de la junta de accionistas de 26 de marzo de 2004, ni el acuerdo de ejercer la acción social de responsabilidad. Tampoco consta que se aprobara el acta de la junta con las formalidades legales para que tuviera fuerza ejecutiva. No es válido el argumento de la demandante por el que se alega que desde el año 1997 no se han hecho constar en el libro las actas de las juntas celebradas porque está acreditado que siempre se levantaron actas notariales. 5. No tiene valor probatorio alguno la certificación acompañada con la demanda por aplicación del artículo 109.4 RRM en cuanto establece que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

6. Falta un requisito esencial para el ejercicio de la acción por lo que debe desestimarse la demanda, sin necesidad de examinar el recurso de apelación contra la desestimación de la reconvención ni el recurso de apelación de la actora.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Centro de Atracciones Rosas, S. L., se formulan los siguientes motivos:

Constituyen motivos del recurso que se interpone los previstos en los números 2.º y 3.º del artículo 469.1 LEC, cuales son:

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

Se fundamentan estos motivos en las siguientes alegaciones:

1. En la sentencia impugnada se estima la alegación que efectuó la parte demandada en fase de conclusiones, consistente en la alegación de inexistencia de la junta en la que se adoptó el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad. Esta alegación se hizo en forma extemporánea porque la fase de conclusiones no es el momento procesal idóneo para introducir una excepción a la demanda.

2. Se vulnera el principio procesal de preclusión de alegaciones contenido en el artículo 412 LEC en relación con el artículo 405 LEC .

3. Esta vulneración constituye una infracción de las normas y garantías procesales que rigen el proceso y ha causado indefensión a la recurrente porque se le ha impedido desplegar los medios de prueba precisos para probar la existencia de la junta.

4. Esta vulneración también constituye una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia porque la alegación extemporánea infringe lo dispuesto en los artículos 412 LEC y 456.1 LEC, y no ha debido tenerse en cuenta en la sentencia impugnada, tal como hizo la sentencia de primera instancia.

5. En cumplimiento del artículo 470.2 LEC, en relación con el artículo 469.2 LEC, la recurrente se opuso en forma verbal a la alegación extemporánea, de la misma forma que se efectuó la alegación, en fase de conclusiones.

6. La alegación de extemporaneidad también se hizo por la recurrente en el escrito de oposición al recurso de apelación, impugnando el motivo de apelación del demandado que constituía vulneración del principio pendente apellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación].

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «tenga por hechas cuantas manifestaciones se han vertido en este escrito y en méritos a lo que se ha señalado en este escrito:

Acuerde anular la sentencia de 13 de diciembre de 2006 dictada en sede de las actuaciones seguidas ante la Excma. Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, rollo de apelación 366/2006, por haber infringido las normas que se han referenciado en el presente escrito.

Y acuerde reponer las actuaciones al momento previo a la comisión de la infracción cometida y, en consecuencia, ordene a la Excma. Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, dictar nueva sentencia por la que entre a resolver los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales sin infringir las normas procesales que ha infringido en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, entrando en consecuencia en el fondo del asunto».

SEXTO.- Por auto de 10 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal. SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Vicente se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

1. La sentencia impugnada no acoge una alegación extemporánea del demandado, sino que desestima la demanda porque no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad social contra el administrador.

2. La prueba practicada puso de manifiesto que el documento n.º 11 de la demanda, con el que la recurrente pretendía el acuerdo de la junta para entablar la acción social de responsabilidad, carecía de valor probatorio, por ser una certificación falsa y además era una certificación contraria a lo preceptuado en el artículo 109.4 RRM .

3. La acreditación del acuerdo de la junta es un elemento constitutivo de la demanda cuya prueba corresponde a la actora.

4. La actora no solicitó ninguna prueba sobre este particular el día de la audiencia previa, aunque sabía que en el libro de actas no constaba el acta sobre el que se había certificado.

5. No hay indefensión para la recurrente porque ha tenido oportunidad de defenderse y no lo ha hecho por desidia.

6. No hubo infracción del principio pendente apellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] porque la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta un hecho posterior a la sentencia de primera instancia sino un hecho acreditado en la fase probatoria.

7. No hay infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia porque en la sentencia impugnada se podía valorar toda la prueba practicada y, aunque se considere que estamos ante una excepción, no hay incongruencia porque sería la excepción de falta de legitimación activa que es apreciable de oficio.

Termina solicitando la parte recurrida que «se dicte la correspondiente resolución desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico de la audiencia previa y del acto del juicio celebrados en el juicio ordinario del que dimana el recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DËCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LSRL, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RRM, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora, una sociedad limitada en liquidación, representada por el liquidador designado judicialmente, interpuso demanda ejercitando la acción social de responsabilidad de administradores, contra quien había sido su administrador único.

  2. En la demanda se expuso que la sociedad demandante ostentaba legitimación activa en virtud del acuerdo adoptado en junta general de accionistas celebrada el 26 de marzo de 2004, y se acompañó a la demanda, como documento n.º 11, certificación del acta de esa junta librada por el mismo liquidador judicial que interponía la demanda, en la que se certificaba que en el libro de actas de la sociedad, llevado en forma legal, constaba el acta de la junta indicada, en el que obraba el acuerdo de entablar la demanda.

  3. En la contestación a la demanda se alegó la necesidad de que existiera un acuerdo de la junta de la sociedad para la formulación de la acción social de responsabilidad, se analizó el contenido del documento n.º 11, se alegó la nulidad de la de la junta y de sus acuerdos por falta de quórum y se anunció que, tras contestar al fondo de la demanda, se formulaba reconvención instando la nulidad de la junta.

  4. En la reconvención se pidió la nulidad de la junta y de los acuerdos y, entre ellos, del acuerdo relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad ejercitada en la demanda.

  5. En la audiencia previa, el demandado propuso como prueba la aportación del libro de actas para que por el secretario del Juzgado se testimoniara el acta de la junta de 26 de marzo de 2004. Esta prueba fue declarada pertinente por el juez.

  6. Al inicio del acto del juicio, la parte demandada denunció que la demandante no había presentado el libro de actas de la sociedad ni, por tanto se había testimoniado el acta de la junta. En ese acto se aportó el libro de actas y se examinó por el demandado. Se comprobó que en el libro de actas no obraba el acta sobre la que se emitió la certificación acompañada a la demanda. La sociedad demandante alegó que el acta existía aunque no estaba en el libro de actas.

  7. En la fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba, el demandado alegó que la junta de 26 de marzo de 2004 no existió porque no estaba en el libro de actas y pidió la desestimación de la demanda. La sociedad demandante pidió un segundo trámite de conclusiones -que le fue denegado por el juez- para responder a esta alegación por entender que era un hecho ex novo [sin antecedentes] que no podía ser alegado en la fase de conclusiones y que producía indefensión. El juez acordó que se decidiría en sentencia si las manifestaciones del demandado constituían o no una alegación nueva. La sociedad demandante se conformó con esta decisión.

  8. La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención denegando la nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados en ella y desestimó la demanda por entender que no había responsabilidad del demandado. Solo en lo que interesa para el recurso declaró que no procedía examinar la alegación de inexistencia de la junta por aplicación del principio de preclusión de alegaciones e interdicción de la indefensión.

  9. La sociedad actora apeló la sentencia por no haberse considerado que existía responsabilidad del demandado.

  10. Al formular oposición al recurso de apelación de la demandante, el demandado impugnó la sentencia en la que recurrió la desestimación de las alegaciones sobre la inexistencia de la junta, hechas en el acto del juicio. La sociedad demandante se opuso a la impugnación por considerar que la alegación del demandado sobre la inexistencia de la junta fue una alegación extemporánea y su acogimiento vulneraría el principio de preclusión de alegaciones.

  11. La sentencia de segunda instancia confirmó la desestimación de la demanda por razones diferentes a las declaradas por la sentencia de primera instancia: (i) examinó la alegación del demandado sobre inexistencia de la junta y (ii) declaró que la certificación aportada con la demanda no tenía el respaldo del acta de la junta en el libro de actas por lo que, aplicando las normas sobre la forma en que han de constar los acuerdos sociales, procedía desestimar la demanda.

  12. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la entidad demandada, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de impugnación:

Los motivos de impugnación se introducen con la siguiente fórmula:

Constituyen motivos del recurso que se interpone los previstos en los números 2.º y 3.º del artículo 469.1 LEC, cuales son:

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

»3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha tomado en consideración la alegación del demandado relativa a la inexistencia de la junta en la que se acordó el ejercicio de la acción de responsabilidad social, efectuada en fase de conclusiones, aunque esta fase no es el momento procesal idóneo para introducir una excepción a la demanda, por lo que se ha vulnerado: a) el principio de preclusión de alegaciones, con indefensión para la recurrente a la que se le ha impedido proponer los medios de prueba precisos para probar la existencia de la junta, y b) las normas reguladoras de la sentencia porque la alegación extemporánea no debió ser tomada en consideración.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Inexistencia e indefensión.

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3 .º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004, 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

    Según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 109/2002, de 6 mayo, 87/2003, de 19 de mayo . SSTS de 6 de marzo de 2009, RC n.º 204/2004, 23 de marzo de 2010, RIP n.º 1335/2006 ).

    La entidad recurrente ha alegado indefensión razonando que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta alegaciones de la parte demandada que incorporan un hecho nuevo al proceso y que constituyen la introducción de una excepción a la demanda en un momento no adecuado del mismo, lo que le ha impedido pedir prueba sobre el nuevo hecho alegado.

  2. El artículo 286 LEC, bajo la rúbrica «[h]echos nuevos o de nueva noticia. Prueba», establece que «[s]i precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conocieses algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes».

    Los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, establecen las siguientes actuaciones: (i) traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, (ii) en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones,

    (iii) si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica de diligencias finales y se regula en al artículo 435.1.3.ª LEC la práctica como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC .

    Se prevé también la posibilidad de rechazo por el tribunal del hecho alegado cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que el hecho acaeció o se tuvo noticia del mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones. Estos momentos ordinarios son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y la audiencia previa, según se deriva de los artículos 412 y 426.4 LEC .

    La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC .

    El sistema normativo expuesto debe entenderse teniendo presente que la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia no implica, por sí, la formulación de una nueva excepción -procesal o de fondo- a la demanda, pues es posible que acaezca o se tenga noticia de un hecho nuevo que sea un elemento determinante o útil para sostener una excepción ya alegada en la contestación a la demanda.

  3. El demandado planteó en la contestación a la demanda la falta de una adecuada integración de la voluntad de la sociedad para demandar por tanto la alegación de inexistencia de la junta -efectuada por el demandado en fase de conclusiones- no supuso el planteamiento de una nueva excepción sino una conclusión derivada del análisis de la prueba practicada, que significaba la aportación al proceso de un hecho de nueva noticia útil para el sostenimiento de lo ya alegado en la contestación a la demanda. En consecuencia, la recurrente no puede alegar indefensión porque, ante un hecho de nueva noticia, (i) no solicitó el trámite del artículo 286 LEC que le hubiera permitido afirmar o negar el hecho y pedir la práctica de diligencias finales sobre el mismo, sino que se limitó a pedir un segundo turno de conclusiones, (ii) no protestó contra la decisión del juez, que acordó relegar para el momento de dictar sentencia la decisión sobre si se tendrían o no en cuenta la alegación del demandado, y (iii) al formular la oposición a la impugnación del demandado de la sentencia de primera instancia, tampoco invocó el artículo 286 LEC, no alegó indefensión y no intentó la práctica de diligencias finales.

  4. Hay otras circunstancias, que se deducen de lo actuado, que excluyen la indefensión de la recurrente: (i) debiendo ser conocedora de que en el libro de actas de la sociedad no se encontraba el acta controvertida, la recurrente no efectuó manifestación alguna en el momento en que se declaró pertinente la prueba consistente en que por el secretario del Juzgado se testimoniara el acta, previa exhibición del libro de actas, y (ii) no intentó la aportación, en el mismo momento en que aportó el libro de actas, del acta cuestionada, no obstante manifestar que el acta existía aunque no estaba en el libro de actas, lo que le hubiera permitido acreditar el hecho que ahora dice que no le ha sido permitido probar, con lo que asumió las consecuencias de la negativa a la exhibición del acta.

CUARTO

Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

Deben desestimarse las alegaciones de la recurrente sobre vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por los siguientes motivos:

  1. No se citan, como infringidos, preceptos relativos a los requisitos internos o de forma de las sentencias.

  2. No se ha vulnerado el artículo 456.1 LEC, porque en apelación se ha dictado sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones -como dice dicho artículo- cuyo objeto accedió íntegramente a segunda instancia porque así lo plantearon las partes en sus escritos de apelación y de impugnación y en sus respectivas oposiciones.

  3. No se ha vulnerado el artículo 412 LEC ni el principio pendente apellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -que es aplicable también a la primera instancia y prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación ( STS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999)-, porque la alegación de inexistencia de la junta constituyó la alegación de un hecho de nueva noticia pero no una modificación del objeto del proceso. Lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del litigio, y no la producen las aportaciones proporcionadas por las pruebas aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones ( SSTS de 19 de junio de 2000, RC n.º 3651 / 1996, 28 de junio de 2006, RC 43400/1999, 5 de febrero de 2009, RC n.º 2497/2005 ).

  4. La incompleta integración de la legitimación activa de la sociedad actora para promover la demanda es una cuestión que puede incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial ( STS de 20 de julio de 2004, RC n.º 2355 / 1998, 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4705/2000, 2 de julio de 2008, RC n.º 1354 / 2002), para lo que puede tener en cuenta los datos proporcionadas por la prueba porque ello no es determinante de incongruencia ( STS de 28 de junio de 2006, RC n.º 4300/1999 ).

QUINTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la procedencia de desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal, con devolución de las actuaciones al Tribunal del que proceden, de acuerdo con el artículo 476.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro de Atracciones Rosas, S.L. en liquidación, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 366/2006 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueras, en los autos de procedimiento ordinario 237/2004, con fecha 23 de septiembre de 2005, sin necesidad de examinar el recurso de Centro de Atracciones Rosas, S. L.

    »Debemos confirmar la desestimación de la demanda interpuesta por Centro de Atracciones Rosas, S.L. contra D. Vicente, pero por motivos distintos a los establecidos en la sentencia de instancia, confirmando la imposición de costas al demandante.

    »Debemos revocar la sentencia en cuanto no procede examinar la reconvención formulada por D. Vicente, sin pronunciamiento sobre las costas de dicha reconvención.

    »No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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