AAP Madrid 11/2017, 20 de Enero de 2017

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:230A
Número de Recurso471/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0250667

ROLLO DE APELACION 471/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Monitorio 974/2015

APELANTE: ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION

PROCURADOR: D. Gines Saura Garcia

ABOGADO: D. Santiago David Mediano

A U T O num. 11/2017

En Madrid, a 20 de enero de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 471/2016 interpuesto contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2016 dictado en el procedimiento de Juicio Monitorio número 974/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número 7 de Madrid se dictó con fecha 18 de febrero de 2016 Auto cuya parte dispositiva establece : "Se inadmite la petición inicial de proceso monitorio presentada por D. Gines Saura García en nombre y representación de ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTION.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad de gestión ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) interpuso demanda de juicio monitorio contra Don Mauricio que explota el establecimiento CERVECERÍA RESTAURANTE SAN DIEGO sito en LA Calle Monte Oliveti número 2 de Madrid, en reclamación de 58,4 € a que ascendería la remuneración que, por disposición legal ( artículo 108 del TRLPI ), se habría generado a su favor por razón de los actos de comunicación pública de sus prestaciones artísticas integradas en grabaciones audiovisuales que pueden ser vistas en los dos aparatos de televisión con los que cuenta dicho establecimiento.

Por auto de 18 de febrero de 2016el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid inadmitió la demanda por entender que esta únicamente se fundaba en documentos elaborados unilateralmente por la entidad demandante, documentos que juzgó insuficientes para justificar la existencia y exigibilidad de la deuda.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza AISGE a través del presente recurso de apelación aduciendo que se ha prescindido en la primera instancia de seguir el procedimiento legalmente establecido al haberse dictado la resolución por el Juez y no por el Letrado de la Administración de Justicia. También expone que se ha infringido el artículo 403 de la LEC (reglas sobre inadmisión de demandas). Denuncia que la resolución apelada carece de motivación con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Y, en definitiva, considera equivocada la resolución judicial a la luz de las reglas previstas para el proceso monitorio ( artículo 812 y siguientes de la LEC ).

SEGUNDO

La poblemática aquí planteada es coincidente, incluso en su propia literalidad, con la abordada recientemente por este mismo tribunal en su auto de 28 de septiembre de 2016 a propósito de la inadmisión de otra demanda de juicio monitorio promovida también por la misma entidad de gestión (AISGE).

En dicha resolución razonábamos lo siguiente:

"3.- En los apartados que siguen examinaremos, convenientemente ordenadas y en la medida adecuada para su oportuna respuesta, las cuestiones que afloran en el recurso.

  1. EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

Nulidad de actuaciones (alegación primera)

Planteamiento.

  1. -La recurrente estima que el auto dictado en la instancia precedente es nulo de pleno derecho conforme al apartado 1º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("LOPJ "), toda vez que la competencia para resolver sobre la admisión de la demanda corresponde al Letrado de la Administración de Justicia y no al juez, de conformidad con el apartado 1 del artículo 404 LEC, salvo los supuestos previstos en el apartado 2 del mismo precepto, que no concurren en el caso presente. El auto se reputa también nulo conforme al apartado 3º del artículo 238 LOPJ, pues, de concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 404.2 LEC, se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido, que comprende la concesión de un plazo para subsanar los defectos formales de que pudiera adolecer la demanda antes de pasar el asunto al juez para resolver sobre la admisión de la demanda, lo que no se observó en el presente caso. En ambos casos, prosigue la apelante, se le ha causado indefensión, consistente en que quedó resuelto el fondo del asunto mediante declaración de inexigibilidad de la deuda sin un procedimiento contradictorio y sin posibilidad de alegación alguna.

    Respuesta del Tribunal.

  2. - Ninguna acogida merecen los alegatos de nulidad que se formulan, conforme se razona a continuación.

  3. - El apartado 1º del artículo 238 LOPJ no tiene proyección alguna sobre el caso, resultando manifiesta la disparidad existente entre el supuesto de hecho de la norma y el escenario que describe la recurrente.

  4. - Por lo demás, el juez a quo no invadió ninguna competencia ajena. La decisión sobre la admisión de la petición inicial de juicio monitorio no descansa en exclusiva en el Letrado de la Administración de Justicia, con la sola excepción de aquellos casos en que, habiendo apreciado que la petición adolece de defectos formales y requerido de subsanación al actor, este hubiese desatendido el requerimiento, tal como se nos quiere presentar por la parte recurrente. Así se desprende del último inciso del apartado 1 del artículo 815 LEC . Amén de todo ello, a tenor del artículo 206.1.2ª LEC la resolución por la que se inadmita una demanda ha de revestir la forma de auto, que es una resolución judicial. 8.- Tampoco cabe sustentar los cargos de nulidad en el apartado 3º del artículo 238 LOPJ, desde el punto y hora en que ni siquiera concurre la infracción procesal en la que se basan, pues tal como se desprende del auto impugnado, la inadmisión no se sustenta en que la demanda adoleciese de defectos formales. En todo...

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