STS, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2010:1688
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación núm. 101-97/2009, interpuesto por don Juan Ramón, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Fernando Maqueda López, contra la sentencia de 16 de junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 2008, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 32/16/07 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Probado y así expresamente se declara que el Cabo MPTM, del Ejército de Tierra, D. Juan Ramón, en la actualidad en situación de ajeno al servicio, cuyos demás datos militares y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia y que en lo que fueren menester se dan por reproducidos, destinado por BOD nº 2 del 2007, al IV Batallón de Intervención de Emergencias de la Unidad Militar de Emergencias de Zaragoza se le concedió, tras incorporarse a la misma, un permiso ordinario, indicándole expresamente su obligación de presentarse el día 30 de enero de 2007, extremo que el soldado Juan Ramón no llevó a cabo. Por ello, se realizaron numerosas gestiones para su localización, contactando con el inculpado en dos ocasiones antes de emitir el parte correspondiente, el 5 de febrero, comunicándole su obligación de estar presente en su Unidad, así como en fechas posteriores se le indicó que se había dado cuenta de su no presencia. No obstante el soldado Juan Ramón permaneció ausente de su Unidad sin autorización de sus mandos y sin que incidiera en tal proceder ninguna circunstancia acreditada que le compeliera a ello hasta el día 13 de febrero de 2007, fecha en que se reincorporó, indicándosele por sus mandos las distintas posibilidades que la ley le otorgaba para regularizar su situación.

El 15 de febrero de 2007 se le diagnosticó "trastorno depresivo" y se le concedió por los servicios sanitarios de su Unidad una baja médica para el servicio.

Por Resolución 562/04909/07 se concedió al inculpado una licencia por asuntos propios con fecha de inicio 7 de marzo de 2007 y fecha de finalización 4 de junio del mismo año."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, Cabo MPTM del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación de servicio activo D. Juan Ramón como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009 en el Tribunal Militar Territorial Tercero, el letrado don Eugenio Egea Gaeta, en nombre y representación de don Juan Ramón, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley al amparo del artículo 849.1y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2009, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Juan Ramón, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. "Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación a obtener una resolución motivada, consagrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por la vía del art. 849.2 LECR, por no fundamentar el fallo en relación con la infracción de varios preceptos legales sustantivos, arts. 20.1 y 21.1 y 6 del CP, así como el art. 35 LP militar).

  2. "Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 119 del Código Penal Militar".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2010, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto de acuerdo con las siguientes razones:

  1. Por lo que atañe al motivo primero, tras hacer diversas consideraciones sobre el deber de motivar las sentencias, argumentó que el relato de hechos probados no permite afirmar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; que el recurrente no alegó la concurrencia de ninguna; y que examinadas las actuaciones no existe dato alguno que permita establecer la conclusión pretendida en el recurso.

  2. Por lo que se refiere al motivo segundo, tras analizar la significación del adverbio "injustificadamente", argumentó que el trastorno depresivo fue diagnosticado después del periodo de ausencia punible.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de febrero de 2010, la Sala señaló el siguiente 24 de marzo, a las

10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado "al amparo de lo establecido en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por cuanto incumplió en tres aspectos el deber de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los jueces y tribunales: dice en primer lugar que no expuso los medios de prueba por los que declaró probados determinados hechos; luego sostiene que tampoco motivó su calificación jurídica, esto es, que los hechos probados constituían un delito de abandono de destino; y por último, en relación con la individualización de la pena, entiende que el Tribunal de instancia tampoco cumplió su deber de motivación, pues "debería haber razonado acerca de las circunstancias eximentes o atenuantes de los artículos 20.1 y 21.1º ó 6º del Código penal [...] y si no se aprecian estas circunstancias deberían haberse razonado acerca de la naturaleza de los móviles que le impulsaron, y cómo estos han influido en la individualización de la pena" .

SEGUNDO

Nada cabe objetar a las consideraciones genéricas que el recurrente hace sobre la motivación de las sentencias, ya que es sabido que, como con reiteración tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24.1 de la CE, impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho y que ésta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente" (sentencia núm. 368/1993, que a su vez cita la sentencia 75/1988, que sintetiza resoluciones anteriores, concretamente las 61/1983, 5/1986, 78/1986, y 116/1986 ).

Sin embargo, no le asiste la razón cuando analiza el caso concreto.

Así, por lo que atañe al fundamento del relato de hechos probados, el Tribunal de instancia lo expuso con claridad, precisión y amplitud en el antecedente de hecho cuarto, pues en él enuncia los medios de prueba que formaron su convicción ( "declaración del inculpado, del testigo, así como la documental [...] su empleo y años de servicio, la duración de la ausencia, los numerosos intentos de la Unidad por contactar con el Cabo Juan Ramón, la constancia parte del mismo de su deber de presencia, la inexistencia de autorización y la falta de acreditación de los motivos por él alegados en el acto del juicio oral", analizando después la falta de prueba referente a la "causas aducidas por el acusado para justificar su conducta" : la falta de eficacia de la baja médica, ya que "es de fecha posterior a los hechos enjuiciados", y la no validez probatoria de la solicitud de baja fechada el 12 de enero de 2007, pues "no está firmada ni tiene sello de entrada en su Unidad, no teniendo constancia de su existencia el testigo" . Y por último, a modo de resumen, el Tribunal de instancia se expresó así: "En consecuencia, valorada la prueba en su conjunto, la Sala considera acreditado que el Cabo Juan Ramón no estuvo presente en su Unidad entre el 30 de enero de 2007 y el 13 de febrero del mismo año, sin que las excusas personales dadas para justificar dicha conducta hallan sido constadas (sic) en el acto de la vista ni su situación médica posterior aminore su responsabilidad. En cambio, ha quedado demostrado que el inculpado conocía sus obligaciones, que fue advertido en varias ocasiones de la situación irregular en la que se encontraba que, además, como militar profesional debía conocer perfectamente, y que, a pesar de ello, no se presentó hasta el 13 de febrero de 2007. Por último, señalar que no cabe confundir el hecho de que el inculpado alegara una serie de circunstancias para explicar su conducta, con que ésta estuviera justificada" .

Por lo que se refiere a la no exposición de las razones por las que el Tribunal de instancia subsumió los hechos en el artículo 119 del Código penal militar, sucede otro tanto: el fundamento jurídico primero de la sentencia está dedicado a analizar la concurrencia en el caso de los requisitos precisos para poder afirmar la existencia de delito: la condición militar del acusado, hoy recurrente; el transcurso del tiempo que el Código penal exige para que pueda hablarse de abandono de destino; y la falta de cualquier circunstancia que pudiera justificar la ausencia.

Por último, en el fundamento jurídico tercero, el Tribunal de instancia, tras afirmar que no concurren "cuestiones eximentes, atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal" (la defensa no alegó la concurrencia de ninguna en la instancia y examinadas las actuaciones no existe base para hacer una afirmación distinta de la transcrita), valora, a los efectos de individualizar la pena, los criterios del artículo 35 del Código penal militar, "en especial" -dice- "el conjunto de circunstancias que concurrieron en el hecho, el tiempo de la ausencia, el empleo del inculpado, los años de servicio, su condición de militar profesional, todas las gestiones realizadas por sus mandos para facilitarse la regularización de su situación, las contradicciones entre los motivos alegados a sus superiores para no reincorporarse y los esgrimidos con posterioridad que, en ningún caso, han quedado acreditados, así como la tardanza en presentarse en su Unidad, a pesar de las gestiones realizadas por sus mandos" .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia infringió la ley porque subsumió los hechos probados en el artículo 119 del Código Penal Militar pese a no concurrir "todos los elementos del tipo descrito por la norma penal" ; en concreto, afirma, basándose en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2004, que no concurrió el elemento cognoscitivo del dolo dado que el trastorno adaptativo ansioso-depresivo que sufría -trastorno que, dice, determinó una insuficiencia permanente de condiciones sicofísicas para el servicio- motivó que no fuera "consciente de que su ausencia pudiera ser valorada como contraria a la norma".

Por cualquiera de las dos razones siguientes el motivo debe ser rechazado.

La primera se refiere a la circunstancia que el recurrente alega como básica para construir su argumentación: el trastorno adaptativo ansioso-depresivo que sufría. Porque lo sufría y porque -dicedeterminó una insuficiencia permanente de condiciones sicofísicas para el servicio, debe concluirse que no era consciente de la antijuridicidad de su ausencia de la Unidad.

Pero, con independencia de que no consta que la enfermedad determinara la alegada insuficiencia permanente para el servicio (sí consta en el caso que analizó la sentencia que el recurrente cita), sucede que la enfermedad que alega fue diagnosticada después del período de ausencia constitutivo del delito de abandono de destino, sin que exista ningún dato que permita concluir que la padecía antes de la ausencia o durante ésta.

La segunda razón se refiere al conocimiento que el recurrente pudo tener de la prohibición de ausentarse de su Unidad sin justificación alguna y de las consecuencias de hacerlo. El recurrente argumenta que por causa de su enfermedad no tenía conciencia de que el ausentarse sin justificación pudiera ser una acción valorable como contraria a la norma.

Pero -y ello resulta del relato de hechos probados- sucede que el recurrente fue advertido en dos ocasiones de que su ausencia estaba prohibida. Consta como hecho probado que durante el período de ausencia el mando habló al menos en dos ocasiones con él y en cada una le hizo ver que tenía la obligación de volver a la Unidad. En consecuencia, no puede aceptarse la alegación de que el recurrente no tuviera conciencia de que actuaba en contra de la norma .

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 16 de junio de 2008 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

91 sentencias
  • SAP Madrid 448/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no ca......
  • SAP Madrid 207/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no ca......
  • SAP La Rioja 232/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente - SSTS de 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 -. Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender......
  • SAP Madrid 433/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR