SAP Madrid 207/2022, 18 de Mayo de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:6934
Número de Recurso770/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2022
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0011409

Recurso de Apelación 770/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2019

APELANTE: D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. ISABEL NARVAEZ VILA

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA Nº 207/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1278/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª. Isabel Narváez Vila y asistido por la Letrada Dª. Alicia Bono Turel, y de otra, como demandada-apelada la Comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 de Alcalá de Henares, representada por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez y asistida por la Letrada Dª. Arabela Merodio Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 25 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada en Juicio ordinario 1278/19 por la Procuradora de los Tribunales Sra. Narvaez Vila, en nombre y representación de D Juan Miguel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 DE ALCALA DE HENARES debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de octubre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de mayo de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCALA DE HENARES se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 1278/ 2019 instado por la representación procesal de D. Juan Miguel frente a La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 1º FASE de ALCALA DE HENARES impugnando el acuerdo tercero de la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de marzo de 2019, por ser contrario a la Ley, privándole del disfrute de la plaza de garaje de su propiedad al negarse la comunidad a pintar las líneas de las plazas de garaje.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el acuerdo no se opone a la Ley, pues se trata de un conf‌licto entre vecinos de plaza de garaje por la línea divisoria de las plazas, en las que la comunidad no ha tenido intervención, pues las plazas de garaje se pintaron por la constructora en el 2008, y no es hasta diez años después cuando el actor comunica a la comunidad problemas de medidas de su plaza de garaje que no coincide con las medidas que constan en el Registro de la Propiedad, ofreciéndose el administrador de la comunidad para mediar entre los vecinos de garaje. Fue a petición de la parte actora, cuando en la Junta de Propietarios de 14 de marzo del 2019, en el punto tercero se trató el conf‌licto de señalización de las plazas de garaje, adoptándose el acuerdo por mayoría.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, entendiendo que el acuerdo adoptado no es contrario a la Ley por no modif‌icar el derecho dominical que protege el artículo 396 de la LEC, ni va en contra de los intereses del actor por haber tolerado la situación largos años

Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando falta de fundamentación de la sentencia, que el acuerdo si es contrario a la Ley por limitar su derecho de propiedad, así como que la impugnación del acuerdo se realizó dentro del plazo de un año, solicitando a la sala se impugne el acta de 14 de marzo de 2019 contrario a derecho, y se obligue a la comunidad que permita al repintando de líneas que conforme a escrituras le corresponden en su plaza de garaje, 15,05 metros, volviendo a borrar y repintar las líneas de su plaza, de nuevo, declarando la condena en costas del procedimiento en primera y segunda instancia a la parte demandada, comunidad de propietarios.

Frente a dicho recurso la representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante la incongruencia de la resolución objeto de recurso por falta de motivación al basarse la misma en valoraciones subjetivas, sin fundamentar debidamente porque se ha desestimado las pretensiones de la parte apelante.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )."

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manif‌iesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional "no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR