SAP Barcelona 127/2016, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha09 Marzo 2016

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 546/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 405/2013

S E N T E N C I A núm.127/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 405/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de Isidora, Leticia, Macarena, Marina Y Alexis quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Paula, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora, Leticia, Macarena, Marina Y Alexis contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por Isidora, Leticia, Macarena, Marina y Alexis contra Paula y, en consecuencia:

  1. Absuelvo a la demandada del pago de 19978,58 euros.

  2. Impongo las costas a la actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidora, Leticia, Macarena, Marina Y Alexis y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis los hermanos DÑA. Isidora, DÑA Leticia, DÑA. Macarena, DÑA. Marina y D. Alexis, propietarios de las dos viviendas respectivamente ubicadas en las plantas NUM000 y NUM001 del

edificio situado en Sant Adrià del Besòs, plaÇa DIRECCION000, NUM001 y

que tienen asignado un coeficiente de 50,31%, reclaman frente a DÑA Paula propietaria del local comercial ubicado en la planta baja del edificio y con un coeficiente 49,69 % la suma de 19.978,58 euros en concepto de

precio de instalación y mantenmiento de ascensor.

Por la resolución de primer grado se desestima la demanda al haberse tomado los acuerdos por parte de los demandantes al margen de la demandada. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su pretensión.

SEGUNDO

Es fecundo en sus consecuencias el abordaje del problema desde el punto de vista de la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y movilidad de los discapacitados que viven en el inmueble, sin contar con el beneficio económico que supone para la finca el disponer de un ascensor.

El Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificado por España mediante Instrumento de 23 noviembre de 2007, publicado en el BOE el 21 abril de 2008, en su art. 9, ya impone a los Estados la identificación y eliminación de

obstáculos y barreras de acceso en edificios e instalaciones públicas a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos

los aspectos de la vida, como manifestación del principio de igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico y cultural, reconocido como un Valor superior ( art. 1) y derecho fundamental en nuestra Constitución en los arts. 10 y 14.

A nivel legislativo, tenemos precedentes en la Ley 13/1982, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, y el reciente Texto Refundido R.D. Legisl. 1/2013, General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, y en materia de Propiedad Horizontal la Ley 10/1992 modificó el art. 17.2 de la LPH 1960 para rebajar el quantum de propietarios y cuota

a fin de tomar acuerdos en relación con la supresión de barreras arquitectónicas para discapacitados, y en la legislación catalana el art. 553.25.6 del CCC autoriza a los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si no se alcanza la mayoría necesaria, fijada en número y cuotas, para pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble, refiriéndose en concreto a ascensores, de tal manera que la cuestión económica

no se erige en obstáculo insalvable como tampoco el que no se supriman todas las barreras, se trata de facilitar, modificando o suprimiendo, la movilidad. Sobre la existencia de discapacitados y la necesidad de actuaciones no hay cuestión., en concreto el art. 553-25.6 CCC dispone que "Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras

a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble".Recordando la sentencia de esta misma secci'on 17ª de la audiencia Provincial de barcelona de 4 de marzo de 2015 el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta para conceder o no la autorización.De otro lado, la doctrina más autorizada a la vista de lo dispuesto en el artículo citado "...obligar a la comunidad..." y en el artículo 553-44.3 ("Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio") ha venido entendiendo que la autorización judicial no solo implicaba que

la Comunidad debía soportar las obras no queridas por la mayoría, sino también atender íntegramente a su coste.

Como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28 de septiembre de 2006 no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas

las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6. El procedimiento será el que corresponda según la LEC 1/2000 . Parece incontestable que el paso del tiempo produce por sí mismo menguas físicas que dificultan el acceso a los pisos altos por escaleras, más si, como es usual, se

tienen que transportar bultos o paquetes, afectando esta dificultad al disfrute de la vivienda en condiciones de igualdad respecto de quien no sufre tales deterioros.Las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 de la LEC 1/2000 ( STS de 19 de diciembre de 2011, nº 601/2011, rec. 718/2009 ).

Según el apartado 5, letras a/ y b/, del artículo 553-25, "Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las

cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria" para adoptar los acuerdos referidos a "La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la

instalación de ascensores " y "Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza

y sus características". Y el apartado 6 del propio artículo 553-25 regula las consecuencias de la imposibilidad de alcanzar las antedichas mayorías al disponer que "Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras

a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble".Regula por tanto de forma completa el CCCat., por lo

que aquí nos interesa, el procedimiento para que el copropietario o usuario de una vivienda pueda exigir a la comunidad la "supresión de barreras arquitectónicas" o la introducción de "innovaciones exigibles para conseguir la transitabilidad del inmueble" partiendo del presupuesto de que

en junta de copropietarios se haya denegado la ejecución de las consiguientes obras. Premisa a partir de la cual se reconoce a cualquier convecino discapacitado la facultad de alzarse contra el acuerdo denegatorio y reclamar del juez que, revocándolo, imponga a la comunidad la consiguiente obligación. Esta norma referida a los gastos de instalación del elevador, por su redactado -empleo de los categóricos términos "todos" y "necesariamente"- y por su contraposición a

lo previsto en el art. 553-11.2b CCCat (posible exención...

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