SAP Las Palmas 340/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2020
Fecha03 Julio 2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000505/2019

NIG: 3502642120180005867

Resolución:Sentencia 000340/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001012/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Apelado: Covadonga ; Abogado: Yeray Damian Navarro Ramirez; Procurador: Itahisa Valido Santana

Apelante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 ; Abogado: Manuel Rodriguez Romero; Procurador: Maria Mercedes Oliva Bethencourt

SENTENCIA

PONENTE: Don Miguel Palomino Cerro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2020.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 505/2019, dimanante del juicio verbal que con el número 1012/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE AGÜIMES, representada por la procuradora doña María Mercedes Oliva Bethencourt y defendida por el letrado don Manuel Rodríguez Romero, y apelada DOÑA Covadonga, representada por la procuradora doña Itahisa Valido Santana y asistida por el letrado don Yeray Damián Navarro Ramírez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Oliva Bethencourt

contra Doña Covadonga debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión formulada en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 3 de julio de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestimó la resolución recurrida la pretensión de la comunidad de propietarios de condena de la comunera demandada al pago de la derrama aprobada en junta de 22 de septiembre de 2017, junta a la que asistió la apelada, habiéndose acordado en junta de 9 de marzo de 2018 proceder a la reclamación judicial de la derrama contra dicha comunera. El motivo de la desestimación estribó en la falta de acreditación de que la reputada por la comunidad morosa fuera citada a esta última junta y de que le fuera notif‌icado el acuerdo.

Contra dicha decisión se alza la comunidad sosteniendo el efectivo conocimiento de la apelada tanto de la realidad de la derrama como de la convocatoria a la junta en que se acordó proceder contra ella, así como de sus acuerdos, remitidos al correo electrónico de quien, según la comunidad, es hija de la apelada.

La demandada se muestra conforme con lo argumentado por la juzgadora de primera instancia para desestimar la pretensión.

SEGUNDO

No se comparte la argumenación que se contiene en la resolución recurrida, cuya revocación se apoyará en los dos razonamientos siguientes:

  1. La deuda aparece liquidada en una junta, la de septiembre de 2017, habiéndose aprobado la procedencia de su pago por unanimidad de comuneros, incluida la apelada, que conocía, por tanto, su obligación de contribuir a la derrama cuya porción se cifró con exactitud en dicha junta. Bastaba, por tanto, con el ejercicio de una acción judicial para que aquella fuese condenada a su pago, sin necesidad de nueva certif‌icación de la deuda y de nueva aprobación de su monto en la junta cuyos acuerdos pretende la apelada que no ha de cumplir, puesto que ya se había certif‌icado y acordado su montante. Otra cosa es que fuese preceptiva la autorización al presidente para el ejercicio de la acción de reclamación ante los tribunales, como se hizo en la junta cuyos acuerdos se dicen nulos por la apelada y cuya validez se desprende de lo que a continuación se razona.

  2. Como se antedijo, jurisprudencialmente se exige para el ejercicio de acciones de naturaleza como la aquí analizada que la comunidad autorice en junta a su presidente el recurso a los tribunales. Y, como también se ha mencionado en el apartado anterior, dicha autorización fue conferida al presidente en la junta de 9 de marzo de 2018, donde se volvió a liquidar la deuda.

La morosa ha aducido en primera instancia, y reproducido en su recurso, que no fue citada a dicha junta y que tampoco le fueron notif‌icados sus acuerdos, por lo que los mismos habrían de considerarse nulos. Pero dicho vicio no puede hacerse valer mediante una simple alegación en su escrito de contestación a la demanda, sino que la comunera habría de haber solicitado la declaración de la nulidad de tales acuerdos ejercitando...

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