STS 257/2000, 14 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2000
Número de resolución257/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha 6 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía (acumulados), sobre reclamación de gastos comunitarios adeudados por titular de local con entrada independiente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentíny doña Soledady la entidad OCHANKO S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000(DIRECCION001), a la que representó el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 1578/1980, que promovió la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra don Valentíny la entidad Contracta Española, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condenar a la Entidad Mercantil Contracta Española, S.A. y a D. Valentína pagar solidariamente la cantidad de quinientas quince mil trescientas diez y siete pesetas (515.317,-ptas.). b).- A los intereses devengados al tiempo que dure el presente juicio. c).- Al pago de todas las costas judiciales".

SEGUNDO

El referido Juzgado tramitó el proceso declarativo de menor cuantía número 1081/1981, que promovió la Comunidad referida, contra los demandados que quedan expresados, y en la que vino a suplicar al Juzgado: "Que cumplidos los trámites legales se sirva dictar sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Condenar a la Entidad Mercantil Contracta Española S.A. y a D. Valentín, a pagar solidariamente la cantidad de cuatrocientas ochenta y ocho mil cincuenta y dos pesetas (488.052,-ptas.). b).-A los intereses devengados el tiempo que dure el presente juicio. c).- Al pago de todas las costas judiciales".

TERCERO

El Juzgado hecho mención tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 810/1989, a instancia de dicha Comunidad de Propietarios, contra don Valentíny su esposa doña Soledad, suplicando en la demanda que promovió el proceso: "Dictar en su día sentencia declarando que los demandados deben a la Comunidad de propietarios actora la cantidad de cinco millones novecientas sesenta y dos mil quinientas dieciocho pesetas (5.962.518=), condenándolos a estar y pasar por tal declaración, y a que paguen a la Comunidad de Propietarios actora la expresada cantidad con intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándolos además al pago de las costas del juicio"

CUARTO

Los demandados don Valentíny doña Soledad, efectuaron personamiento procesal y presentaron demanda de contestación al declarativo número 810/89, para oponerse a la demanda en base a las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia por la que se admitan las cuestiones alegadas como previas, y subsidiariamente desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía 606/1991, a instancia de la Comunidad de Propietarios mencionada, contra don Valentín, doña Soledady la entidad Ochanko S.A., para suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia declarando que los demandados deben a la comunidad de propietarios actora la cantidad de dos millones quinientas setenta y cuatro mil cuatrocientas veintisiete pesetas (2.474.427=pesetas), condenándolos a estar y pasar por tal declaración, y a que paguen a la comunidad de propietarios actora la expresada cantidad con los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándolos además expresamente al pago de las costas del juicio".

SEXTO

La mercantil OCHANKO S.A. contestó a la demanda del pleito al que anteriormente se hace referencia, oponiéndose a la misma, por lo que suplicó: "Dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda formulada contra mi representada por la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado DIRECCION000, con expresa imposición de costas".

Al tiempo formuló reconvención, en la que suplicó al Juzgado: "Que habiendo por formulada Demanda Reconvencional en tiempo y forma, se sirva admitirla, dé traslado de la misma al actor-demandado reconvencional, y en su día, previos los demás trámites legales pertinentes, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora mismo solicito, dicte en su día Sentencia en la que declare que la propietaria de la parte determinada nº 1 de orden, del Edificio denominado DIRECCION000, sito en la DIRECCION001", término municipal de Calviá, no viene obligada a pagar los servicios comunitarios que no utiliza, por disponer de entrada propia y separada de la del resto de propietarios y usuarios del mencionado edificio, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas".

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas y habiéndose decretado la acumulación de los cuatro juicios declarativos tramitados, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Cloquell Clar y tramitada con posterioridad, por D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra D. Valentín, su esposa Dña. Soledad, y contra la entidad Ochanko S.A., debo declarar y declaro que los dos primeros adeudan a la Comunidad actora la suma de 6.896.075 pts. (seis millones ochocientas noventa y seis mil setenta y cinco pesetas) y en consecuencia debo condenarles y les condeno a pagar la expresada cantidad más los intereses previstos en el art. 921 LEC. Asimismo debo declarar y declaro que la entidad Ochanko, S.A. adeuda a la Comunidad actora la suma de 1.640.870 pts (un millón seiscientas cuarenta mil ochocientas setenta pesetas) y en consecuencia debo condenarla y la condeno a pagar la expresada cantidad más los intereses previstos en el art. 921 LEC. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, con la salvedad hecha en el sexto considerando. Y que debo absolver y absuelvo a la entidad Contracta Española, S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas por esta demanda a la parte actora".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, entidad Ochanko, S.A., don Valentíny doña Soledad, los que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, habiendo tramitado su Sección cuarta el rollo de alzada número 255/1993 y pronunciado sentencia con fecha 6 de marzo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font en representación de Valentíny Soledad, y el Procurador Sr. Cabrer en representación de la entidad Ochanko. S.A., contra la sentencia de 25 de Noviembre de 1992, dictada en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 1578/80 y otros acumulados, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas de este recurso a los apelantes".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dos: Infracción del artículo 16-1 de la referida Ley.

Tres: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

DÉCIMO

La Comunidad recurrida impugnó el recurso promovido.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de marzo del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado explica con todo detalle -y merece elogio-, lo que fue aceptado por la que aquí se recurre, las sucesivas transmisiones y segregaciones del local del pleito, sometido al régimen de propiedad horizontal, desde el primitivo propietario Contracta Española S.A., que era titular de una extensión superficial de 996,26 metros cuadrados, habiendo quedado los demandados, don Valentíny doña Soledad, dueños de 584,96 metros cuadrados, con cuota de 7.614%, que aportaron a la mercantil Ochanko S.L., también demandada y recurrente.

El motivo primero hace denuncia del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentando que dichos recurrentes no están obligados al pago de los gastos comunitarios reclamados, basándose en el supuesto material de que el local dispone de entrada desde la calle, propia e independiente de la del resto de los demás copropietarios y usuarios del edificio, -lo que no se discute-, así como que se trata de gastos por servicios de los que no hacen uso y resultan perfectamente individualizados.

El motivo no procede. Pues sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (electricidad, agua, alumbrado, seguros, conservación de fachadas, administración y otros), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a los copropietarios a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad .

El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares).

Para el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad "ob rem", que obliga al propietario a su pago, al ostentar la denominada titularidad deudora subjetivamente real.

No obstante el artículo 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual (S.s. de 16-2-1971, 7-10-1978, 12-12-1979, 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7-1991, 30-12-1993 y 16-11-1996, entre otras).

En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9-5 (S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehuse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación. Los razonamientos del motivo se presentan inconsistentes, y ha de ser desestimado, ya que el alegato que también se integra de que procedía descontar la cantidad de 158.625 de la deuda que se reclama a la entidad Ochanko S.L. (deducción correspondiente a 75 días en atención a la fecha de la compra del local), se presenta como cuestión nueva, por no resultar suficientemente especificada en su escrito de contestación ni incorporada a la súplica de la reconvención que planteó, lo que impide ser considerada, y menos atendida, en este extraordinario recurso de casación.

SEGUNDO

Se aporta infringido el artículo 16-1º, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal para sostener la recurrente Ochanko S.L. que en ningún momento se le han notificado los acuerdos de las Juntas de Propietarios a las que no asistió, ni que tampoco fue citada debidamente, habiéndose adoptado decisiones acerca de la deuda que se le reclama.

Aparte de que no se probó que no hubiera sido convocada en forma las Juntas y que no tuviera conocimiento de los acuerdos tomados, se está planteando una cuestión nueva, que la sentencia no resuelve, ya que lo único que declara, a modo de refuerzo de la conclusión que alcanza de tratarse de deuda comunitaria suficientemente demostrada y no atendida, es que los recurrentes mantuvieron una actitud pasiva durante el largo periodo de tiempo, en el que no abonaron las cuotas que les correspondían, acreditando así conducta insolidaria notoria, para aferrarse a su tesis unilateral de que no les correspondía el pago, habiéndose beneficiado del normal funcionamiento de la comunidad, propiciado por la conducta positiva de los demás integrantes de la misma, que han cumplido las obligaciones económicas que les correspondían.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo (tercero) se aporta infringido el artículo 1214 del Código Civil para argumentar que la Comunidad actora no ha presentado facturas ni justificantes de desembolsos realizados.

Las cantidades reclamadas han sido adveradas mediante prueba pericial y el Tribunal de Instancia estableció como hechos probados, que no han sido combatidos en forma, la realidad de los gastos. No se puede marginar el "factum" demostrado, como lleva a cabo el motivo ni combatir la valoración probatoria de los juzgadores, sin denunciar convenientemente error de derecho.

El artículo 1214 no resulta infringido, pues no se trata de falta de prueba, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 12 y 14-3-1998, 27-7-1998 y 28-10-1999), que no se estima alterado el principio de distribución de la carga probatoria si se realiza una apreciación de la aportada por los litigantes y se valora luego en conjunto su resultado. La carga de la prueba imponía a los recurrentes demostrar que los gastos reclamados no habían tenido lugar, o los habían abonado, lo que no llevaron a cabo, por lo que el motivo no procede.

CUARTO

El último motivo (cuarto), está dedicado a denunciar infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dice que el importe de los intereses que fija dicho precepto sería el seis por ciento anual que es el establecido en los estatutos de la Comunidad.

La sentencia que se recurre no atendió la reclamación respecto a dichos intereses comunitarios y sólo decretó los legales- procesales que fija el artículo aportado como violado; intereses que no cabe confundir con los contractuales, y se devengan cuando la sentencia condena al pago de una cantidad determinada y líquida, como ocurre en este caso, y a partir de este momento es cuando surge la obligación "ope legis" de pago de dichos intereses, en la cuantía fijada en la norma, sin que incluso sea necesaria su rogación expresa (S.s. 18-3-1993, 19-7-1996, 10-10-1996 y 18-11-1996), pues no dimanan de una sentencia declarativa (Sentencia de 25-2-1992). No incurre en incongruencia la sentencia que silencia un "petitum" de tal naturaleza (Sentencia de 7-10-1991).

El argumento no deja de ser peregrino e insólito y ha de rechazarse.

QUINTO

Las costas del presente recurso son de cuenta de los recurrente, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Valentín, doña Soledady la entidad Ochanko S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha seis de marzo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Y líbrese certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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