STS, 10 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 218/2010 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad DURSA INIZIA, S.L., representada por el Procurador D. Plácido Alvarez Buylla Fernández, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 30 de diciembre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de la mercantil DURSA INIZIA, S.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se declara nula por no ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Principado de Asturias, la sentencia de 30 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 218/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad DURSA INIZIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 18 de diciembre de 2009, que desestima la reclamación número 33/835/09, concepto: ITP y AJD, formulada contra el acuerdo de 14 de mayo de 2009 de la Unidad de Transmisiones Patrimoniales, Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que desestima el recurso de la entidad contra liquidación provisional que señala, por el ITP y AJD, deuda tributaria de 76.161,45 euros.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con dicha resolución el Principado de Asturias interpone el Recurso de Casación que decidimos. Aporta la parte recurrente como sentencias de contraste las de 29 de junio de 2005 del TSJ de Asturias , la de 18 de marzo de 2004 del TSJ de Galicia , la de 27 de febrero de 2004 del TSJ de Galicia y la de 11 de julio de 2000 del TSJ de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. - Por escritura pública de 28 de noviembre de 2005, la sociedad DURSA INIZIA, S.L., adquirió finca sita en San Claudio, Oviedo, referencia catastral 33900A006003240000WA, en el precio de 913.792,85 €.

    Presentada autoliquidación por el ITP y AJD fechada el 5 de diciembre de 2005, se declaró la operación exenta por VPO, sin ingresar cuota alguna.

  2. - Por la Oficina Gestora, previa comprobación de valores que admitió el valor declarado, se practicó propuesta de liquidación por el ITP y AJD sobre la base declarada de 913.792,85 €, notificada para trámite de audiencia el 27 de febrero de 2009. Con fecha 31 de marzo de 2009 se presentaron alegaciones discrepando de la propuesta alegando exención por VPO.

  3. - Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo con fecha 25 de mayo de 2009 desestimando las alegaciones, confirmando la propuesta y practicando liquidación provisional número 20093333090TO02L0000007 por el ITP y AJD, siguiente:

    Base imponible y liquidable 913.792,85 €

    Tipo impositivo 7%

    Cuota 63.965,50 €

    Intereses demora 12,19 €

    IMPORTE A INGRESAR 76.161,45 €

    Se notificó el 25 de marzo de 2009.

  4. - Con fecha 24 de abril de 2009 se recurrió en reposición alegando el carácter de vivienda protegida y la exención de la compra.

    Por la Oficina Gestora se dicta acuerdo con fecha 14 de mayo de 2009 desestimando el recurso y confirmando la liquidación, en base a que la exención solo puede afectar a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial sin que sea posible extender el beneficio fiscal a otras figuras tales como viviendas de precio tasado o cualquier otra modalidad que pueda crear la Administración competente en materia urbanística. Se notificó el 19 de mayo de 2009 y contra el mismo se recurre ante esta instancia.

  5. - Con fecha 19 de junio de 2009 se interpone la presente reclamación, teniendo entrada en este Tribunal junto con el expediente remitido por la Oficina Gestora el 25 de junio de 2009, alegando, en síntesis, lo siguiente: que la vivienda concertada es una modalidad de vivienda protegida creada por la Ley 2/2004 del Principado de Asturias, y todos los requisitos que exige esta ley para las viviendas concertadas quedan comprendidos entre las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo Único 7 del Decreto 80/2002 de 13 de junio. Que la Administración Autonómica está vulnerando además los principios de buena fe y confianza legítima ( artículo 3.1, párrafo segundo de la Ley 30/92 ). Que la resolución del Recurso de Reposición no cita las Consultas Vinculantes en que se basa, y además afectarán al consultante y la reclamante no ha hecho consulta tributaria escrita. Que no procede la liquidación de intereses de demora. Solicita se anula la liquidación.

  6. - Consta en el expediente acuerdo de 7 de mayo de 2009 de la Jefe de Unidad de ITP y AJD de los Servicios Jurídicos Tributarios del Principado de Asturias, acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado con efectos desde el 5 de mayo de 2009.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El litigio que decidimos, y en los términos que viene planteado es sustancialmente igual a los que hemos decidido en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2013 (Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 4601/2012 ) y 4 de octubre de 2013 (Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 4445/2012 ).

El principio de unidad de doctrina exige que ahora reiteremos lo que en dichas sentencias afirmábamos. En ellas y en su fundamento cuarto se decía: "Aunque es cierto que la sentencia impugnada, en contradicción con lo que declaran las sentencias de contraste, entiende que por el mero hecho de existir una comprobación de valor por parte de la Administración Tributaria, la liquidación caucional que se practica sobre dicho valor es definitiva, el debate planteado por la sentencia impugnada giró sobre la validez o no de la nueva liquidación de 16 de Marzo de 2009 , en cuanto vino a revisar la exención reconocida por estimar improcedente el beneficio por razones de fondo, no obstante la práctica de una liquidación caucional, todo ello al margen de las normas establecidas al efecto por los artículos 213, apartado 1, letra a) 216, 217, 218 y 219 de la Ley General Tributaria , motivo que fue acogido por la sentencia dictada, partiendo de que la liquidación caucional era definitiva por haberse practicado después de una comprobación de valores.

En momento alguno, sin embargo, la Administración invocó el incumplimiento del requisito exigido para que la exención inicialmente concedida no pudiera ser definitiva, y que fue el fundamento en que se basaron las liquidaciones a que se refieren las sentencias de contraste.

En efecto, en ellas se aborda la duda suscitada en relación a la prescripción de la acción administrativa para liquidar en los supuestos de compraventas que disfrutaban de una bonificación que dependía del cumplimiento de la obtención de la calificación de viviendas de protección oficial dentro del plazo de tres años de la solicitud del beneficio, concretamente sobre el dies a quo a partir del cual debía computarse el plazo de prescripción, rechazándose que el inicio se compute desde el transcurso de treinta días que tiene el sujeto pasivo para liquidar el Impuesto sino desde el día siguiente al transcurso de los tres años establecidos para la aportación de la cédula de la calificación de las viviendas sin verificarlo, ante la naturaleza provisional del reconocimiento de los beneficios fiscales contemplados en las transmisiones de inmuebles para la construcción de edificios en régimen de protección oficial y la imposibilidad de la Administración para actuar por imperativo legal en tanto no transcurra el plazo.

Por otra parte, tampoco se pronuncian sobre si la Administración puede o no alterar la fundamentación jurídica de una previa liquidación caucional a través de una liquidación posterior, al margen de los sistemas de revisión, que es la cuestión que late en el supuesto impugnado, al haber desconocido la Administración un beneficio solicitado y aceptado no por el incumplimiento de los requisitos establecidos sino por razones de fondo.

Siendo todo ello así, no cabe aprovechar el error en que incurrió la sentencia de instancia a la hora de calificar la liquidación caucional como definitiva, para formular un recurso para unificación de doctrina que permita salvar la liquidación controvertida, cuando las sentencias de contraste parten de hechos distintos, no siendo tampoco idénticas las pretensiones formuladas.

Procede insistir que las sentencias de contraste no se refieren a las viviendas protegidas concertadas reguladas por el Principado de Asturias, ni permiten que, una vez practicada una liquidación caucional al reconocerse una exención, dicha liquidación aunque quedase pendiente de comprobación por el beneficio admitido, pueda revocarse con posterioridad por estimar improcedente la propia exención fuera de los procedimientos de revisión, todo lo cual obliga a declarar la inadmisión que se interesa, al no existir, como se alega, entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas, identidad de situaciones, ni homogeneidad respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones.".

CUARTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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