ATS, 17 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:10913A
Número de Recurso1527/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 684/11 seguido a instancia de Dª Vanesa en nombre de su hijo menor Pedro Jesús contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre dependencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2012 , que apreciaba de oficio la competencia de este orden jurisdiccional y desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 (rec. 3728/2012 ), declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por la demandante. Consta que por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de 18-1-2008 se reconoció a favor del menor que cuida la actora, que tenía declarado el grado III nivel 2 de dependencia, la prestación económica de cuidador no profesional por importe de 487 € al mes y efectos económicos desde el 28-5-2007, fecha de presentación de la solicitud -al no haber facilitado la Administración con anterioridad los impresos correspondientes--. Se indicaba que contra dicha resolución se podía interponer reclamación previa a la Jurisdicción Social ante dicho servicio en el término de 30 días, lo que no efectuó la parte actora. La parte actora reclama el abono de las prestaciones correspondientes al menos de enero a mayo de 2007, alegando que no pudo presentar antes la solicitud por causa imputable a la Administración. Conviene tener presente que el 1-2-2011 la parte actora interpuso un recurso extraordinario de revisión con invocación del art. 118.1 de la Ley 30/1992 -solicitando que se reconociese efectos económicos desde enero de 2007--, que no ha sido resuelto de forma expresa. Ante esta falta de respuesta la parte interpuso el 19-5-2011 reclamación previa, que tampoco ha sido resuelta de forma expresa. La demanda objeto del presente procedimiento fue presentada el 18-7-2011.

Pues bien, en instancia se estima la incompetencia jurisdiccional para conocer del extraordinario recurso de revisión que la actora interpuso en febrero de 2011 contra la resolución que dictó el ICASS en enero de 2008, declarándose competente para conocer de la reclamación previa que interpuso el 19-5-2011, aunque sin entrar sobre el fondo del asunto al apreciar la caducidad de la instancia por haberse presentado ésta fuera de plazo. La Sala de suplicación confirma su incompetencia para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, como la instancia, pero también para conocer de las reclamaciones presentadas frente a las decisiones que adopte el ICASS en esta materia. La Sala entiende que la cuestión de la competencia ha sido resuelta por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 2.o) atribuye la competencia al orden social, si bien conforme a la Disposición Final séptima de la norma, en su apartado segundo , la entrada en vigor de esta regla competencial queda condicionada a la promulgación de una Ley, cuyo proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años. De este modo, considera la Sala que la LRJS solventa la duda reconociendo tácitamente que el orden jurisdiccional social ha sido y es el competente para conocer de la materia relacionada con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, pero con la singularidad de que tal competencia no podrá ser asumida hasta la entrada en vigor de la futura norma, inexistente por el momento, por lo que hasta ese momento llegue la competencia en esta materia corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumento que a entender de la Sala queda reforzado por el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta de "Competencia del orden jurisdiccional social" LRJS , exige que la impugnación de los actos administrativos tanto anteriores a la LRJS (punto 2) que no tenían una específica norma que atribuyese la competencia a este orden, como los posteriores (punto 1), por haber sido directamente exceptuados, deberán sustanciarse ante el orden contencioso administrativo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), insistiendo en la competencia del orden social. Para viabilizar su pretensión aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 (rec. 4596/2012 ) -firme a la fecha de interposición del presente recurso--. En este caso la actora presentó en junio de 2007 escrito solicitando reconocimiento de la situación de dependencia, reconocida por resolución de septiembre de 2007, constando que con anterioridad la Administración Pública no había facilitado los impresos correspondientes. Por resolución de 17-6-2009 se concedió prestación económica de cuidador no profesional con efectos de junio de 2007. El 4-2-2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con invocación del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , que no ha sido resuelto de forma expresa. El 26-5-2011 la parte actora formuló escrito de reclamación previa, teniendo entrada en el juzgado la demanda el 27-7-2011. Pese a la innegable similitud de las circunstancias fácticas respectivas -presentación de recurso extraordinario de revisión, reclamación de atrasos imputables a la Administración, y planteamiento de la demanda con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS--, no es posible apreciar la contradicción que se alega porque la sentencia de contraste sobre lo único que se pronuncia es sobre la competencia del orden social respecto del recurso extraordinario de revisión, que considera en realidad una especie de reclamación previa que reabre el proceso, cuestión que no determina el fallo en el proceso de autos, que lo que declara es la incompetencia del orden social para el conocimiento de la reclamación de fondo, sin perjuicio de la incompetencia que también declara respecto del recurso extraordinario de revisión. En efecto, lo que ahora ataca la parte es la declaración de incompetencia del orden social respecto de las demandas que traen causa en la ley de dependencia y respecto de tal cuestión no contiene doctrina la resolución de contraste.

Y como recuerda, por ejemplo, la STS 14-12-12, Rec. 3157/11 , cuando se denuncia la infracción de normas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa. Y para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendiŽ de las sentencias". Exigencia que no puede cumplirse nunca cuando una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales ( STS 19-9-06, Rec. 123/05 , 17-10-07, Rec. 5086/06 , 8-4-09, Rec. 1267/08 , 20-7-09, Rec. 4032/08 ) -en la misma línea STS 23-1-13, Rec. 319/12 --.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3728/12 , interpuesto por Dª Vanesa en representación de D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 684/11 seguido a instancia de Dª Vanesa en nombre de su hijo menor Pedro Jesús contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre dependencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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