STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de DON Lorenzo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2241/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1063/10, seguidos a instancias de DON Lorenzo contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID representado por la Letrada Doña Mónica de Anta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Lorenzo en fecha 18.5.2010, fue seleccionado para ocupar la plaza de Monitor en la escuela Taller "Estufas el Retiro 2010" nº expediente NUM000 , mediante la siguiente Acta: *GRUPO DE TRABAJO MIXTO. ACTA INCIAL DE SELECCIÓN DEL PERSONAL AL DIRECTIVO DOCENTE Y DE APOYO DE LA ET/CO. N° DE EXPEDIENTE: NUM000 . DENOMINACION: ESTUFAS EL RETIRO 2010. ENTIDAD PROMOTORA: AGENCIA PARA EL EMPLEO AYTO. de MADRID. Reunidos los abajo firmantes, miembros del Grupo de Trabajo Mixto, en Madrid, en la sede de la Oficina de Empleo, Atocha, C/Méndez Álvaro, 7 a la 9.00 horas del día 18 de mayo 2010. ACUERDAN.

  1. PROCESO SELECTIVO. OFERTA GENERICA. La entidad promotora ha presentado Ofertas Genéricas, para Director (compartido) n° NUM001 , para Profesor de Compesatoria n° NUM002 y Monitores n° NUM003 , que se atiene al perfil y requisitos de los candidatos determinados en el Acta de Constitución del Grupo de Trabajo Mixto. El proceso de selección entre los candidatos se ha basado en el siguiente procedimiento: Análisis de sus historiales profesionales y como demandantes de empleo. Entrevista personal. Una vez valorados los resultados del proceso selectivo, así como la disponibilida mostrada para la participación en este proyecto de ET/CO, el Grupo de Trabajo Mixto ha decidido seleccionar a los siguientes candidatos:

  2. RELACION NOMINAL DE CANDIDATOS SELECCIONADOS POR PUESTO DE TRABAJO OCUPACION APELLIDOS Y NOMBRE D.N.I. Director/a Benigno NUM004 . Profesor/Monitor Compesantoria Alejandra NUM005 . Profesor/Monitor Viverismo Lorenzo NUM006 . Profesor/Monitorio Viverismo Martina NUM007 .

  3. RELACION NOMINAL DE CANDIDATOS SUPLENTES POR PUESTO DE TRABAJO OCUPACIÓN APELLIDOS Y NOMBRE D.N.I. Director/a Camila NUM008 . Profesora/Monitora Maite NUM009 . Compesatoria Por la Comunidad de Madrid Por la Entidad Promotora Director/a de la Oficina de Empleo. Jefe Area empleo para de la Agencia el Empleo Aymto. de Madrid. Fdo. : Rafael Fdo. : Jose Carlos Técnico Seguimiento de Programas Empleo. Fdo. : Arcadio . Fdo.: Bernarda .

  1. - Por la Agencia se le citó el 29-6-2010, para la firma del contrato de trabajo. Personado dicho día para la firma del referido contrato de trabajo, se le comunicó que no firmaría dicho contrato, toda vez que el R.D.L. 10/2010 de 16 Junio, de Medidas vigentes para la reforma del mercado de trabajo en su Capitulo I.- Medidas para reducir la dualidad y temporalidad del mercado de trabajo, en su Art. 1, había venido a modificar el apartado 5 del Art. 15 del E.T ., quedando redactado: «5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta disposición por empresas de trabajo temporal, con la mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anterioluiente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad. » Y que al reunir un período superior a los 24 meses en treinta meses, de prestación de servicios para la Agencia, la selección efectuada en 18-5-2010, por el Grupo Mixto de selección, quedaba anulado, habiéndose solicitado a dicho Grupo Mixto una nueva selección. El mismo día 29-6-2010 fue contratado, en lugar del actor, Dña. Montserrat , como Monitora de la Escuela "Estufas el Retiro 2010". 3º.- A fecha 29-6-2010 el actor ha prestado servicios para la Agencia, en los períodos: -Contrato por Obra o Servicio determinado de 16-2-2001 a 15-10-2001, siendo el objeto del mismo: "la realización de las tareas de MONITOR en el Centroubicado en VIDAUBA, 24 para 1 FASE DEL T.E. PARQUE DE LAS CRUCES subvencionado por el COMUNIDAD DE MADRID 2000". - Siendo su duración de 242 días. - Contrato por Obra o Servicio determinado de 30-10-2001 a 29-10-2002, siendo el objeto del mismo: "la realización de las tareas de MONITOR en el Centro ubicado en VIDAUBA, 24 para el T.E. DE JARDINERIA VIDAUBA - TECNICO POLIVALENTE- subvencionados por el COMUNIDAD DE MADRID 2001 FECHA RESOLUCIÓN 24/8/01". -Siendo la duración de 365 días. -Contrato por Obra o Servicio determinado de 7-11-2002 a 14-10-2003, siendo el objeto del mismo: "la realización de las tareas de TECNICO G3 en el Centro ubicado en GRAN AVENIDA, 14 para el DIRECTOR DEL T.E. PRADOLONGO II subvencionados por el GERENCIA DEL S.R.E. CC.MM. CON FECHA 30/8/02. -Siendo su duración de 342 días. -Contrato por Obra o servicio determinado de 16-2-2004 13-11-2004, siendo el objeto del mismo: "Desempeñar el puesto de trabajo de MONITOR para E.T. PARQUE DEL RETIRO II". -Siendo su duración de 272 días. -Contrato por Obra o Servicio determinado de 21-12-2004 a 20-12-2006, siendo el objeto del mismo: "la realización de la obra o servicio E.T. PARQUE DEL RETIRO 2004 subvencionado por el/la RESOLUCIÓN S.R.E. DE LA COMUNIDAD MADRID CON FECHA 25/10/04. Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.". - Siendo su duración de 730 días, categoría Monitor. - Contrato por Obra o Servicio determinado de 22-12-2006 a 21-6-2008, siendo su objeto: "la realización de la obra o servicio consistente en realizar las tareas de MONITOR en la especialidad de "VIVERISTA", en la Escuela TALLER "PARQUE EL RETIRO 2006", aprobado por Resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha 12 de Diciembre de 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.". - Siendo su duración de 548 días. - Contrato por Obra o Servicio determinado de 31-10-2008 a 30-4-2010, siendo el objeto del mismo: "la realización de la obra o servicio consistente en realizar las tareas de DIRECTOR en las Escuelas Taller "PARQUE EL RETIRO 2008" Y "ESTUFAS EL RETIRO 2008", aprobado por Resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha 08 de octubre de 2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.". - Siendo su duración de 546 días. 4º.- El actor presentó Reclamación Previa en, 13-3-2010 y posterior demanda ante los juzgados de lo social en fecha 16-04-2010, en reclamación de que su relación laboral con esa Agencia fuese considerada como una relación indefinida como trabajador discontinuo, con la categoría de Director. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo social n° 20, Autos 519/2010, estando señalado el Acto del juicio oral para el 14-9-2011. 5º.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno. 6º.- En fecha 14.07.2010 formuló reclamación previa agotando la vía administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Lorenzo frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro NULO el despido producido el 29.06.2010, condenando al organismo demandado a la readmisión inmediata del actor en la categoría de Monitor en la Escuela-Taller "Estufas el Retiro 2010", con abono de los salarios desde la fecha del despido 29.06.2010 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 66,02 euros/día.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID de fecha 22 de octubre de 2010 , en virtud de demanda formulada por Lorenzo contra el recurrente, en reclamación sobre DESPIDO revocando la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin que sea necesario entrar en el examen de los otros motivos del recurso planteados, sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Lorenzo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, promovido en proceso por despido, se cuestionan la falta de acción del actor y la caducidad de la acción por despido.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2010, había prestado sus servicios, como monitor, a la demandada en virtud de siete contratos para obra o servicio determinado firmados sucesivamente por breves interrupciones, contratos en virtud de los que totalizó 3.045 días de prestación de servicios, de los que 1.094 días se prestaron desde el 22 de diciembre de 2006 y en los treinta meses anteriores al cese acumuló veinticinco meses y veinte días de prestación de servicios. El actor que el 16 de abril de 2010, tras la oportuna reclamación previa, presentó demanda reclamando que se reconociera que su relación laboral era indefinida, no reclamó contra su cese, producido el 30 de abril de 2010, hasta el 14 de julio siguiente en que presentó reclamación previa. Iniciado proceso de selección de personal para una nueva obra, el actor fue seleccionado por la demandada quien lo citó para firmar el oportuno contrato el día 29 de junio de 2010, fecha en la que la demandada se negó a contratar al demandante-recurrente y contrató a otra persona en virtud de lo dispuesto en el artículo 15-5 del E.T . sobre la duración máxima de los contratos temporales y la conversión de los mismos en indefinidos si superaban una duración de veinticuatro meses en un periodo de treinta, razón por la que no podía convertir en fijo-indefinidio al actor sin violar las normas que regulan el acceso a la función pública, máxime cuando el objeto del contrato era apoyar la inserción de los desempleados en el mercado laboral. La demanda por despido presentada contra la falta de contratación, aunque se estimó en la instancia, ha sido desestimada en suplicación por la sentencia recurrida, al entender que el trabajador carecía de acción por no haberse llegado a formalizar el contrato de trabajo y que había caducado la acción que tenía para impugnar el cese producido el 30 de abril de 2010, "dies a quo" para el cómputo de la caducidad. Contra ese pronunciamiento se ha interpuesto por el trabajador demandante el presente recurso de casación unificadora.

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., cita el recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de octubre de 2011 en el recurso de suplicación 2303/2011 . Se contempla en ella el caso de otro trabajador que prestó sus servicios, como monitor de viverismo, a la demandada, desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010. Este trabajador también fue seleccionado para una nueva contratación y citado el 29 de junio para la firma del nuevo contrato, firma que no tuvo lugar porque la demandada se negó a ello y contrató a otra persona aduciendo las mismas razones que dió al hoy recurrente y que se han transcrito en el anterior apartado. En este caso, el trabajador presentó reclamación previa el 14 de julio de 2010 y la posterior demanda fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación por la sentencia que se contrapone a la recurrida. La sentencia de contraste argumenta que no existe caducidad de la acción porque el plazo de caducidad se debe a computar a partir del día en que no se celebró el contrato ofrecido, cual se dice en la demanda, con independencia de "si en la fecha que se afirma en la demanda se produjo o no un despido, pero ello ya no es un problema de caducidad de la acción". Las argumentaciones relativas a la falta de acción por no existir relación laboral desde el 30 de abril de 2010 las desestima la sentencia de contraste porque el recurso no cita, cual es preceptivo, las normas sustantivas y la jurisprudencia en las que funda esas alegaciones y las relativas al compromiso de celebrar un contrato y al incumplimiento de esa promesa.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., procede examinar en primer lugar la concurrencia del mismo. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que no existe la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, porque, pese a las similitudes existentes entre los supuestos que contemplan, no concurren las identidades de hecho y de fundamentos de derecho que requiere el artículo 217 de la L.P.L ..

    Son distintos los hechos, porque en el caso de la sentencia recurrida el trabajador llevaba varios años (más de ocho) prestando sus servicios a la demandada en virtud de siete contratos firmados, sucesivamente con breves interrupciones, mientras que en el caso de la sentencia de contraste sólo se había suscrito un contrato temporal previo de dieciocho meses de duración, lo que hace que sea distinta la aplicación de las normas que topan la contratación temporal y que controlan la actuación fraudulenta en esta materia. Además, en el caso de la recurrida el actor ya había presentado demanda reclamando contra la irregularidad de sus contrataciones temporales y pidiendo que se le reconociera la condición de trabajador fijo-indefinido, cuando se produjo la extinción de su contrato el 30 de abril de 2010, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste y pudiera tener relevancia a la hora de computar el plazo de caducidad de la acción por despido.

    También es distinta la "ratio decidendi" que emplean una y otra sentencia. La recurrida aborda el tema de la falta de acción del trabajador por haberse extinguido su contrato, sin que la expectativa de celebrar uno nuevo generara derecho alguno mientras no se materializara mediante la firma del contrato. Esa controversia no fue abordada, ni resuelta por la sentencia de contraste que por razones formales excusó su estudio y el examen de la cuestión relativa a si la falta de contratación constituía un despido. Si esa cuestión no fue estudiada por la sentencia de contraste por defectos formales, no puede afirmarse que la misma contradiga lo resuelto por la sentencia recurrida que si abordó ese problema y lo resolvió.

  4. Procede por lo expuesto, estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la L.P.L . y consecuentemente desestimar por esa razón un recurso que no debió admitirse a trámite. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de DON Lorenzo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2241/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 1063/10, seguidos a instancias de DON Lorenzo contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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