STS, 20 de Julio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:5364
Número de Recurso4032/2008
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador , representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1972/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 301/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 301/06 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2.006, que recayó en los autos 301/06, en virtud de demanda presentada por D. Amador contra la empresa citada en reconocimiento de derecho y, por lo tanto, tenemos que revocar y revocamos la mencionada resolución, declarando que la relación mantenida entre las partes desde el 8 de octubre de 2.003 es de naturaleza laboral ordinaria indefinida, con la categoría de locutor-presentador y que a su relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de RTVE, sin más especificaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Amador , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. desde el 8-10- 2003, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 2.400 euros. ----2º.- Desde su incorporación a TVE, SA. el 8-10-2003 hasta el 8-10- 2004 la relación entre las partes no fue documentada ni se cursó el alta en seguridad social, emitiendo el demandante facturas por los trabajos realizados para la demandada en los programas "A TOT GAS" de TVE-2 (folios 166 a 197- 201 a 203,206-7, 209 a 213, 216 a 218, 220 a 222, 224) y para los programas informativos de deportes DEPORTE.ES (folias 198-1 99, 204-5, 208, 214-5, 231 a 233) canal TELEDEPORTE (folios 219-229 y ESPORTS.CAT (folios 223, 225-6, 228, 230, 234), que se cursaban en TVE como órdenes de pedido (folios 234 a 270), abonándose la correspondiente factura por transferencia (folios 52 a 115-133-4). ----3º.- La realización de su actividad hasta el 8-10-2004 requería asistencia a las reuniones del programa, proponiendo reportajes, redactando guiones, contactando con entrevistados, acudiendo a los rodajes, revisando y minutando las cintas del rodaje, grabando la voz de los reportajes en la sala- locutorio de TVE (Sant Cugat), y que llevaba a cabo por cuenta de la demandada en sus instalaciones y utilizando sus medios materiales (folios 271 a 300), junto al resto del equipo de! programa y realizando idénticas funciones a los redactores en plantilla. ----4º.- A partir deI 8 de octubre de 2004 hasta el 31-12-2006 se instrumentó su relación en contratos suscritos en el marco del RD 1435/85, regulador de la relación laboral de carácter especial de artistas en espectáculos públicos, concertados de forma encadenada o con breves intervalos entre contratos correspondientes al período vacacional, figurando como categoría presentador comentarista, comentarista deportivo, comentarista deportivo especialista motor (folios 31 a 35, 161 a 165), adscrito a programas vinculados a la sección de informativos relacionados con el deporte motor, percibiendo su retribución documentada en nóminas (folios 301 a 321). ----5º.- La demandada formaliza habitualmente contratos amparados en el RD 1435/85 para la cobertura de puestos de trabajo de locutor-presentador, sin acudir a la vía de selección prevista en convenio. Desde su ingreso en la empresa no se ha modificado en TVE, SA. la plantilla de locutor-presentador (folios 29 a 51). ----6º.- Reclama el demandante el reconocimiento del carácter ordinario y fijo, o subsidiariamente indefinido, de su relación con TVE, S.A. como locutor- presentador desde el 8-10- 2003, con aplicación a la relación del convenio colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. a todos los efectos, en particular a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y permanencia en el nivel máximo arts 61, 63 y 65 del Convenio). ----7º .- El comité de empresa de TVE, S.A. emitió informe favorable al reconocimiento del derecho postulado por el demandante (folio 323). ----8º.- La demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, "Radio Nacional de España, S.A." y "Televisión Española, S.A." (BOE 25-03-1994). ----9º .- La parte demandante promovió en reclamación por reconocimiento de derecho acto de conciliación ante la Sección de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya 20-5-2006 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 24-05-2006, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D.

Amador contra T.V.E. S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho, y declaro que la relación mantenida entre las partes desde el 8 de octubre de 2003 es de naturaleza laboral ordinaria y la condición de fijo del demandante en Televisión Española S.A., con la categoría de locutor-presentador, a todos los efectos, incluidos los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo, condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, en representación de D. Amador , mediante escrito de 25 de noviembre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2.007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 2.3, 61 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , Directiva 99/70 CEE y artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se plantea de nuevo ante la Sala el problema de las contrataciones irregulares de Televisión Española, S.A. y, en particular, las consecuencias de la calificación del vínculo como indefinido no fijo a efectos del cómputo de los servicios prestados en orden al complemento de antigüedad, la progresión del salario base y el devengo del complemento de permanencia de nivel máximo. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en sus recientes sentencias de 4 y 26 de mayo de 2009 y 8 de julio de 2009 , en las que, aplicando doctrina anterior, se reconoce la igualdad de trato entre los trabajadores con relación indefinida, pero no fija, y los que tienen reconocida de forma plena la condición de fijeza.

Concurre, sin embargo, en el presente caso una diferencia relevante. En efecto, la sentencia recurrida ha revocado la sentencia de instancia y ha declarado que la relación del actor con la entidad demandada es de naturaleza laboral ordinaria indefinida con la categoría de locutor-presentador, añadiendo que "a su relación le es aplicable el Convenio Colectivo de RTVE, sin más especificaciones". No hay pronunciamiento, por tanto, sobre las restantes pretensiones formuladas por la parte demandante en orden al reconocimiento de efectos del tiempo de prestación de servicios sobre la antigüedad, el complemento de progresión del salario base y el devengo del complemento de permanencia de nivel máximo. Y se produce esta falta de pronunciamiento, porque la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, a la hora de examinar la denuncia de la infracción de los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de RTVE (BOE de 25.3.1994 ), se plantea el problema de la admisión del tipo de acción meramente declarativa ejercitada desde la perspectiva de los requisitos que este tipo de acciones deben cumplir.

La Sala de suplicación concluye que la acción declarativa ejercitada no cumple en este punto los requisitos necesarios, porque está en realidad anticipándose a la acción de condena, en la medida en que "la controversia real que puede surgir posteriormente se desplaza a un conflicto meramente preventivo, cuyo objeto es predeterminar la solución de la posible controversia, antes de que ésta llegue a producirse en la práctica y en términos legales", ejercitando además una acción de futuro.

No hay, por tanto, en la sentencia recurrida una decisión de fondo sobre la cuestión debatida

-derecho por quien tiene una relación indefinida no fija a los complementos de antigüedad, progresión del salario base y complemento de permanencia de nivel máximo-, sino una decisión procesal sobre la inadmisión de esta pretensión en los términos que se formula, lo que determina, en primer lugar, que no pueda apreciarse la contradicción con la sentencia de contraste, que resuelve sobre el fondo de la pretensión de referencia, sin plantearse con carácter previo su admisibilidad como pretensión meramente declarativa. La Sala ha declarado con reiteración que no puede apreciarse la contradicción cuando una sentencia se pronuncia sobre una excepción de carácter procesal y otra lo hace sobre el fondo del asunto. Cuando se trata de recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales es necesario "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, que aquéllas lleguen a soluciones diferentes", de forma que el tema procesal constituya el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», y esta exigencia no se cumple cuando una sentencia decide sobre una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (sentencia de 8 de abril de 2009, recurso 1267/2008 , y las que en ella se citan).

Pero es que además tampoco se ha formulado correctamente la denuncia de la infracción. Si lo que se ha apreciado es una falta parcial de jurisdicción por falta de acción en la pretensión meramente declarativa ejercitada sobre el reconocimiento de la antigüedad, la progresión del salario y el complemento de permanencia, la parte recurrente estaba obligada a denunciar la infracción de la norma procesal que estima vulnerada por este pronunciamiento. Pero lo que se hace en el recurso es denunciar "la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1, 2.3, 61 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A. y RNE, S.A. en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , Directiva 99/70 CEE y artículo 14 de la Constitución Española.", como si se tratara de combatir una decisión de fondo y la sentencia recurrida hubiera desestimado la pretensión cuando en realidad ésta ha quedado imprejuzgada. Y lo mismo sucede con la exigencia de establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte se refiere a la oposición entre la sentencia recurrida y la de contraste, como si se tratase de decisiones de fondo, cuando no es así.

En resumen, no se ha acreditado la contradicción de sentencias; el escrito de interposición no contiene una explicación suficiente de la contradicción y no se denuncia una infracción que impugne realmente lo decidido por la sentencia recurrida, con lo que se incurre en tres causas de inadmisión que determinan ahora la desestimación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1972/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en los autos nº 301/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre reconocimiento de derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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