SAP Jaén 91/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha16 Mayo 2013

1 S E N T E N C I A Núm. 91

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 358/12, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 99/13, a instancia de D. Arcadio, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Ángeles Navarro Núñez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Teijeiro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Carolina con fecha siete de Febrero de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles navarro Núñez, en nombre y representación de D. Arcadio, frente a la compañía aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, representada por el Procurador D. Gabriel López Garrido, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.930,48 #), debiendo indicar que la compañía aseguradora ya ha entregado al actor a cuenta de la indemnización la cantidad de 12.422,10 #, por lo que la demandada debe abonar a la parte actora la cuantía de 13.508,38 #, imponiendo el interés legal de la citada cantidad, esto es, de 13.508,38 # desde la interpelación judicial y hasta el completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Arcadio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Línea Directa Aseguradora S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2.013, el que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción directa ex art.

76 LCS contra la Cía. Aseguradora demandada, en reclamación de la cantidad de 321.118,40 euros solicitados por el actor en concepto de indemnización por los daños personales sufridos a raíz del accidente de circulación acaecido el 8-9-08, concediendo la Juzgadora de instancia la suma total por tales daños de 25.090,48 euros, al apreciar como correcta la incapacidad temporal solicitada y la secuela consistente en agravación de artrosis previa en una extensión media de 3 de los 5 puntos máximos previstos para la misma, pero sin apreciar el factor de corrección incapacidad permanente absoluta y por daño emergente y lucro cesante que también se reclamaban, se alza su representación procesal y esgrimiendo realmente como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, en un extenso y repetitivo discurso impugnatorio, aunque impropiamente inicia la impugnación denunciando la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia omisiva, insiste en las peticiones indemnizatorias por los conceptos rechazados en la instancia, solicitando la concesión de la máxima puntuación establecida en el Baremo para la secuela citada de 5 puntos, así como la apreciación de la concurrencia de los dos factores de corrección aludido, y finalmente también la aplicación de los intereses penitenciarios del art. 20 LCS .

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada realmente en el quantum de la indemnización reclamada, toda vez que fue aceptada tanto la existencia del accidente como la responsabilidad del asegurado de la Cía. demandada, y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 4-5-11 o en las más recientes de 6-2-12 ó 27-2-13, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya de principio no concurren en el presente supuesto, debiendo compartir las conclusiones razonables, razonadas y desde luego mucho más objetivas y críticas alcanzadas por la Juzgadora a quo, que se tratan de sustituir sin un serio fundamento a tenor del resultado de la prueba practicada, como bien se argumenta de contrario en el escrito de impugnación y trataremos de razonar a continuación.

Vaya por delante, que siendo lo impugnado la valoración que de la documental médica se efectúa, pero fundamentalmente de la pericial que con base a ella se emite, es doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio de prueba -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - que la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras). En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10 - 05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

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