STS, 23 de Abril de 2004

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:2667
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201-70/2003, interpuesto por don Emilio, representado por la procuradora doña Isabel del Pino Peño y asistido por letrado, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que desestimó su recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/63/02 y confirmó la sanción de reprensión impuesta por el sargento 1º comandante accidental del Puesto de Guernica, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de agosto de 2002, el sargento 1º comandante accidental del Puesto de Guernica de la Guardia Civil impuso al sargento don Emilio la sanción de reprensión, como autor de la falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" (art. 9.7 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente jefe accidental de la Compañía, que lo desestimó por resolución de 30 de agosto de 2002, y contra esta resolución, un segundo recurso de alzada ante el teniente coronel primer jefe de la Comandancia, que lo desestimó por resolución de 20 de septiembre del mismo año.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que fue tramitado bajo el nº 4/63/02, contra las resoluciones mencionadas.

Con fecha 12 de marzo de 2003, el citado Tribunal dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/63/02, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Emilio, contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, que desestimaba el recurso y confirmaba la sanción de reprensión, impuesta por el Sargento 1º Comandante Accidental del Puesto de Guernica, como autor de una falta leve prevista en el apartado 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no ser la sanción impuesta contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución."

CUARTO

La declaración de hechos probados de la sentencia es del tenor siguiente:

"Como hechos probados, el Tribunal ha establecido que el Sargento de la Guardia Civil del Puesto de Guernica (Vizcaya) D. Emilio, que se encontraba de baja por enfermedad y que había entregado el último parte de baja con fecha 30 de julio de 2002, presentó el siguiente de confirmación fechado el día 19 de agosto de ese año, cuando debería haberlo hecho el día 14 de ese mes de agosto."

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2003, el guardia civil sancionado, don Emilio, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia, a fin de que fuera revocada con el efecto consiguiente de declarar nulas las resoluciones administrativas antes referidas.

SEXTO

Mediante auto de 20 de mayo de 2003, el Tribunal de instancia, tras declarar la nulidad de su anterior auto de 30 de abril, por el que había declarado firme y ejecutoria su sentencia, tuvo por preparado el recurso de casación anunciado y acordó remitir las actuaciones a esta Sala, ante la que emplazó a las partes por término de treinta días.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003, la procuradora doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de don Emilio, interpuso el recurso de casación anunciado, con base en un solo motivo.

"Unico motivo de casación: por entender que en la valoración de los hechos probados se ha podido vulnerar el art. 25 de la Constitución Española, al no infringir norma reguladora alguna".

OCTAVO

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido por la Sala, se opuso a la estimación del recurso argumentando que el recurrente se apoya en unos documentos presentados no en la instancia, sino con el escrito de preparación del presente recurso de casación

NOVENO

Por providencia de 26 de febrero de 2004, la Sala señaló el 21 de abril siguiente, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene un solo motivo. En él, formalizado sin cita de ningún precepto legal que lo apoye, el recurrente reprocha al Tribunal de instancia que lo haya considerado autor de una falta leve del art. 9. 7 de la Ley 11/91, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, pese a que no fue culpable de haber presentado la confirmación de la baja fuera del plazo establecido por el artículo 5.3, al que se remite el art. 4.3., de la Orden de la Guardia Civil nº 7/97.

SEGUNDO

Para pronunciarse sobre ese motivo, es preciso fijar, de un lado, los hechos probados de interés, y del otro, la razón determinante de la responsabilidad disciplinaria del recurrente.

  1. El Tribunal de instancia considera probado -y lo expresa en el antecedente de hecho cuarto de su sentencia- que el parte de confirmación de baja por enfermedad siguiente al parte de baja del día 30 julio de 2002 fue presentado por el recurrente el día 19 de agosto, y no el 14, como debía hacer a tenor de la Orden 7/97 de la Guardia Civil. Y también considera probado -lo hace en el fundamento de derecho segundo de su sentencia- que el médico que asistía al recurrente no extendía partes de baja los días comprendidos entre el 14 y el 18 de agosto por no prestar otros servicios que los de carácter urgente. (En la instancia, el recurrente aportó un informe firmado por el médico que lo asistía, don Luis Alberto, que dice así: "Desde el día 14 de agosto a la tarde, hasta el día 18 del mismo mes se celebran las Fiestas Patronales de la villa de Guernica, en honor de la Virgen y San Roque. Durante esos días mantenemos cerrada la consulta asistiendo únicamente los avisos de urgencia que se vehiculizan a través de nuestros "busca personas". Por todo ello no pudimos atender a D. Emilio para la tramitación de un documento burocrático referente a la confirmación de su situación de baja laboral".)

  2. Pese a esa situación que hacía imposible presentar el parte de confirmación de la baja extendido por el médico que asistía al recurrente, el Tribunal de instancia consideró que éste era responsable de presentarlo fuera de plazo, ya que la propia Orden de la Guardia Civil nº 7/97 "prevé la posibilidad de que se acuda al médico encargado de la asistencia sanitaria de la propia Unidad, cosa que [el recurrente] debió hacer y no hizo [...]".

TERCERO

Así las cosas, el motivo debe ser estimado, y, en consecuencia, el recurso, con la consiguiente casación de la sentencia de instancia, porque la causa de presentar la confirmación de la baja fuera del plazo establecido por la Orden 7/97 fue ajena al recurrente.

Para dar cumplimiento a la Orden, el parte de confirmación de baja podía ser extendido por el médico que asistía al recurrente o, como prevé su art. 5.2, por el médico encargado de la asistencia sanitaria de la Unidad. El Tribunal de instancia consideró probado, como se ha dicho arriba, que el primero de estos facultativos no extendía partes entre el día 14 y el siguiente día 18 de agosto. Pues bien, a partir de este dato, la posibilidad de que el parte de confirmación de baja fuera extendido por el médico de la Unidad no era real, porque la propia Orden que se dice incumplida condiciona la extensión de dicho parte a la existencia previa de un informe del médico que estuviera asistiendo al guardia civil enfermo: "si el Médico que asiste al paciente (Médico general o Especialista) no extendiera la baja, dicho paciente podrá recabar la misma del médico encargado de la asistencia sanitaria de la Unidad a que pertenece el interesado, previo informe del facultativo que le atiende."

El recurrente alegó ante el Tribunal de instancia -ya lo había hecho ante la Administración- que, como su médico sólo atendía casos urgentes y no extendía documentos burocráticos, el médico de la Unidad no podría extender el parte de confirmación de la baja por faltar ese previo informe. Pero esta alegación fue rechazada por el Tribunal de instancia argumentando así: "sin que la excusa de que previamente deba informar el facultativo que le atiende pueda resultar mínimamente aceptable, toda vez que ese facultativo no prestaba servicios esos días y por lo tanto difícilmente podría informar [...]"

Ahora bien -y esta es la razón por la que se estima el recurso-, la alegación del recurrente no puede ser tratada como un mero pretexto, pues se apoya en el art. 5.2 de la Orden que se dice incumplida. Dado que este artículo dispone que "[el paciente] podrá recabar la misma [la baja] del médico encargado de la asistencia sanitaria de la Unidad a que pertenece el interesado, previo informe del facultativo que le atiende", es contrario a derecho hacer responsable al recurrente por no haber pensado (esta es la razón real determinante de su responsabilidad) que como su médico no atendía mas que avisos urgentes, el médico de la Unidad extendería el parte de confirmación de la baja aunque él no presentara ese previo informe de que habla la Orden. Al contrario, lo acorde con el derecho es considerar que por la circunstancia de que el médico que asistía al recurrente sólo atendía esa clase de avisos y no realizaba actos burocráticos, lo que suponía que no extendía partes o informes, el plazo de presentación de la confirmación de la baja no podía ser cumplido por el recurrente: ni podía presentar el parte de su médico, porque no lo extendía, ni podía acudir al médico de la Unidad, ya que no podía llevarle, como la Orden exige, un informe de su médico. (Por lo demás no cabe dudar de la voluntad de cumplimiento del recurrente, ya que intentó obtener el parte de su médico y, en cuanto lo consiguió, lo presentó en su Unidad, sin otro retraso que el causado por las circunstancias examinadas.)

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Emilio, representado por la procuradora doña Isabel del Pino Peño, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que desestimó su recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/63/02 y confirmó la sanción de reprensión impuesta por el sargento 1º comandante accidental del puesto de Guernica.

  2. - Se casa la referida sentencia y se anulan las resoluciones dictadas el 22 de agosto de 2002 por el sargento 1º comandante accidental del Puesto de Guernica de la Guardia Civil y los siguientes 30 de agosto y 20 de septiembre por, respectivamente, el teniente jefe accidental de la Compañía y el teniente coronel primer jefe de la Comandancia.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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