SAP Jaén 669/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha09 Junio 2022

SENTENCIA Nº 669

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 369 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 894 del año 2020, a instancia de HORMIGONES Y MATERIALES NILCOM, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba y defendida por el Letrado D. Vicente Ángel Herrera del Real; contra HELVETIA SEGUROS, S.A. Y MADERAS CAMPOS, S.L., representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y defendidas por la Letrada Dª Alejandra Heredia Barragán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 21 de Julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por HORMIGONES Y MATERIALES NICOLM S.L., representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, contra: 1.- MADERAS CAMPOS S.L., Y 2.-HELVETIA PREVISIÓN S.A., representadas por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano, y que ha dado lugar al Juicio Ordinario Nº 369/2019, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A REFERIDAS DEMANDADAS A que satisfagan a la actora, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.476'47 €.), más intereses legales del art. 576 de la LEC, y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Hormigones y Materiales Nilcom, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Helvetia Seguros, S.A., y Maderas Campos, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo

correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio

de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Osuna Cimiano

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad por cuantía de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS

(35.989'53 €), en base a la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 y stes. Cc, como indemnización de los daños materiales sufridos a consecuencia del incendio ocasionado en la explotación en planta de hormigón de la que es titular la actora sita en Polígono Industrial El Chaparral, ubicada en la Aldea de Santa Ana de Alcalá la Real (Jaén), como consecuencia del incendio originado el día 27 de Agosto de 2018, en la explotación de la Codemandada Maderas Campos S.L., empresa contigua a la explotación actora, al considerar la Juzgadora acreditado el origen del incendio y la responsabilidad de la empresa demandada y su aseguradora, pero acogiendo en relación a la cuantif‌icación de los daños el informe pericial aportado por la parte demandada, por cuanto considera más coherentes las respuestas ofrecidas por el perito de la demandada en el acto de plenario y valorando los informes periciales obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica por parte de la jueza a quo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada impugnando exclusivamente la cuantif‌icación de los daños y la valoración de los informes periciales, por lo que el recurso versa sobre la valoración de los daños materiales, la improcedencia de dedudir la franquicia y la procedencia de incluir el IVA en las distintas cantidades reclamadas al 21%, alegando en def‌initiva la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, por los motivos expuestos en su escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial sobre que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Más concretamente, denunciándose fundamentalmente la valoración de la prueba pericial practicada por considerar de mayor rigor la propuesta por la apelante aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus

conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la f‌lexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualif‌icación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia...

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