SAP Jaén 158/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:357
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 158

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1565 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 262 del año 2015, a instancia de Dª Carolina Y Dª Felisa, representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendidas por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra D. Rodrigo y BALUMBA SEGUROS, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero, y defendidos por el Letrado D. Javier López García de la Serrana.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de Diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de Doña Carolina y Doña Felisa contra la compañía aseguradora Balumba y contra Don Rodrigo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de manera solidaria,a Doña Carolina la cantidad de 3.666,26 euros y a Doña Felisa

3.640,26 euros más los intereses legales de dicha suma en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Balumba Seguros y D. Rodrigo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte la parte demandante, Dª Carolina y Dª Felisa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Abril de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estiman parcialmente las acciones acumuladas por las actoras de indemnización por lesiones sufridas y gastos médicos originados a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 16-1-12, en base a la responsabilidad extracontractual del conductor demandado ex art. 1.902 Cc y la solidaria de la Aseguradora del vehículo contra la que se ejercita la acción directa del art. 73 y 76 LCS, se alza la representación procesal de dichos demandados esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo del Cc antes citado y la jurispruedencia que lo interpreta, para argumentar en esencia que de la practicada no se puede estimar acreditado el nexo causal entre la colisión y las lesiones reclamadas, habiéndose obviado al efecto la valoración de la pericial biomecánica practicada a su instancia de la que claramente resulta su falta de concurrencia, exponiendo a continuación que la ponderación de los informes periciales de valoración del daño es errónea tratando de convencer a este Tribunal de la bondad del practicado a su instancia para justificar el correcto alcance de las lesiones sufridas, frente al subjetivismo y falta de rigor del presentado de contrario; finalmente, denuncia igualmente la infracción del art. 20 LCS, basándola en que existió negociación entre las partes y la falta de indemnización o consignación se debió a la desorbitada reclamación que se efectuaba, debiendo concluirse por ello que existe causa justificada -art. 20.8- no imputable a ella.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y fundándose la impugnación en el error sufrido en la valoración de la prueba, habremos de partir de la premisa resaltada también en el escrito de oposición al recurso y reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Concretamente y concretándose la denuncia en en el error padecido al valorar la pericial practicada, por no tener en cuenta el informe biomecánico y las periciales de los daños por ella presentadas según amén de la de valoración del daño adjuntada a la contestación, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Por otro lado, no discutida ni la existencia del accidente, ni básicamente la mecánica del mismo, admitiendo ambas partes litigantes que se trató de una colisión por alcance, lo realmente cuestionado y en lo que se vuelve a insistir en esta alzada, es en la falta de justificación del elemento causal, respecto del cual y como también recuerda la apelante, efectivamente ya decíamos en sentencia de 7-7-09 o en las más recientes de 16- 1-13 o 12-2-15, entre otras muchas, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado, que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo. Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de...

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