STS 399/2006, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución399/2006
Fecha19 Abril 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA PUCHERINA , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Yrazoqui González, contra la Sentencia dictada, el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, de los de Oviedo. Son parte recurrida D. Juan Francisco y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Oviedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LA PUCHERINA" contra D. Juan Francisco y contra ESTUDIOS, GESTIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (EGYSA), sobre rendición de cuentas y otros extremos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a D. Juan Francisco y a la empresa EGYSA, S.A., o al que de ellos resulte responsable, a rendir cuentas a mi representado de la gestión de la explotación agraria de la finca "La Pucherina", durante el período de 1º de abril de 1992 a 30 de junio de 1993, o el período que ese Juzgado estime procedente, todo ello de manera detallada y con justificación documental, todo lo cual se realizará en ejecución de sentencia, condenando asimismo a los demandados a la devolución del saldo restante, si lo hubiere, que también se determinará en ejecución de sentencia, incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de la terminación de sus poderes, así como con los intereses del art. 1.109 del Código Civil desde la interposición de la demanda, y los del 921 L.E.C. desde la sentencia de primera instancia. Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Francisco y la entidad ESTUDIOS, GESTION Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (EGYSA) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia teniendo por cumplida respecto a D. Juan Francisco la rendición de cuentas que se solicita en la demanda y en los propios términos que resultan del presente escrito y de la documental acompañada con la misma conjuntamente con la compulsa del Banco Herrero de Nava que se solicitará por medio de otrosí, absolviéndolo de la devolución de saldo alguno ni de pago de intereses al estar consumada la rendición de cuentas con saldo perfectamente determinado en la cuenta del Banco Herrero citada, con absolución también de la sociedad EGYSA y con imposición de las costas de la instancia a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la comparecencia que previene la Ley, y señalado día y hora para su celebración, se presentó escrito por la representación de la actora, solicitando se suspendiera la misma, por encontrarse las partes en conversaciones amistosas en torno al objeto del presente litigio, acordándose la suspensión provisional del procedimiento, en el estado en que el mismo se encuentra, hasta tanto se inste su reanudación por cualquiera de las partes.

Por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LA PUCHERINA", se presentó escrito solicitando la continuación del procedimiento y la concesión a dicha parte del correspondiente plazo para contestar a la reconvención implícita formulada por la demanda. Por resolución de 13 de marzo de 1998, se acordó alzar la suspensión de dicho procedimiento y conferir traslado de la reconvención formulada por los demandados.

Por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LA PUCHERINA", presentó escrito contestando a la reconvención alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se tuviera por contestada la reconvención formulada por los demandados y, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, dicte sentencia desestimando la reconvención, y acogiendo nuestra demanda en los términos en ella expuestos, fijándose bien en la sentencia, bien en ejecución de ésta, el saldo resultante a favor de mi representada, y condenando a los demandados a su devolución, incrementado con los correspondientes intereses ...".

Contestada la demanda reconvencional, se acordó convocar a las partes a comparecencia, la que se celebró en el día y hora indicados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de julio de mil no novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vigil García, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LA PUCHERINA", contra D. Juan Francisco, debo condenar y condeno a dicho demandado, a que rinda cuenta, con devolución de saldo si lo hubiera, de los pagos pendientes de aplicación, tanto en relación con la cuenta del Banco Herrero (apartado A del informe pericial que obra en autos), como de la cuenta del Banco Central Hispano apartado B del informe pericial), con excepción de las cantidades aceptadas en escrito de la parte actora, identificado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Igualmente, debo condenar y condeno a dicho demandado, a devolver las cantidades no justificadas contenidas en el apartado C del informe pericial de referencia (gastos no acreditados y contenidos en anotaciones manuscritas del demandado), así como a devolver el dinero empleado en el pago de facturas que no corresponden a la sociedad actora (apartado D del informe pericial ). Debo condenar y condeno igualmente al mismo demandado, al abono de las facturas contenidas en el apartado E del informe pericial, cuyo efectivo abono no acredite suficientemente en fase de ejecución de sentencia. Todas estas cantidades devengarán interés legal desde la fecha en que terminó su gestión el demandado, D. Juan Francisco (30 de junio de 1993). Que desestimando la pretensión formulada por el Procurador Sr. Vigil García, en nombre y representación de S.A.T. "LA PUCHERINA", contra ESTUDIOS, GESTIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (EGYSA), debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada, de las pretensiones formuladas de adverso. Que desestimando la demanda reconvencional implícita, formulada por el Procurador Sr. Avilés Caballero, en nombre y representación de D. Juan Francisco y la Entidad EGYSA , contra la Entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "LA PUCHERINA", debo absolver a la entidad demanda en la reconvención de las pretensiones formuladas de adverso. Todas las costas devengadas, se impondrán al demandado condenado en estas actuaciones...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Francisco y ESTUDIOS GESTIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (EGYSA). Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo:" Estimar total y parcialmente los recursos interpuestos por Estudios Gestión y Servicios Agrarios, S.A. (EGYSA) y por D. Juan Francisco REVOCANDO la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 407/95 del Juzgado de Primera , del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, declarando en su lugar: Que el demandado Don Juan Francisco deberá rendir cuentas a la SAT "La Pucherina" con devolución de saldo, si lo hubiera, de los pagos pendientes de aplicación, en relación con la cuenta corriente del Banco Central Hispano, y también de la del Banco Herrero, salvo, respecto a esta última, de las cantidades aceptadas por la actora, y las que en el fundamento jurídico cuarto se tienen por acreditadas; igualmente rendirá cuentas de los conceptos e importe de los documentos número 3, 4, 5, 187, 192 y 220, de los relacionados en el apartado C) del importe pericial, respondiendo por último del pago de las facturas contenidas en el apartado E) de dicho informe, en caso de que la actora acredite su reclamación en ejecución de sentencia. El saldo favorable a la actora, devengará el interés legal desde el 30 de junio de 1.993. Imponer a la actora las costas de primera instancia causadas por EGYSA, y sin hacer especial condena respecto a las demás de dicha instancia. No hacer expresa condena sobre las costas de los recursos ...".

TERCERO

La SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "LA PUCHERINA", representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Yrazoqui González, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.720 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.720 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Juan Francisco y de la entidad ESTUDIOS, GESTIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad agraria de Transformación "La Pucherina" había contratado a D. Juan Francisco para la gestión y administración de la sociedad y la realización de determinadas obras de acondicionamiento. D. Juan Francisco prestó sus servicios en la sociedad desde abril de 1992 hasta junio de 1993.

Acabada la relación, la Sociedad requirió a D. Juan Francisco para que entregase la contabilidad y rindiera cuentas de su gestión. Al no estar conformes con los documentos entregados por D. Juan Francisco y con el resultado de las cuentas presentadas, la Sociedad las hizo auditar y se elaboró un balance pro forma de la situación en que había quedado la Sociedad después de la gestión de D. Juan Francisco.

A resultas de los anteriores hechos, la Sociedad agraria de Transformación "La Pucherina" demandó a D. Juan Francisco, pidiendo que se procediera a la rendición de cuentas de la gestión de la explotación "de manera detallada y con justificación documental, todo lo cual se realizará en ejecución de sentencia". Demandó además a la sociedad EGYSA, por considerar que en la documentación presentada por el demandado, se confundían ambas personalidades.

En la contestación a la demanda, D. Juan Francisco aceptó la obligación de rendir cuentas, aunque consideró que ya se había cumplido y pidió que se dictase sentencia teniendo por cumplida la mencionada obligación y que se le absolviera de la devolución de saldo alguno y del pago de intereses. La sociedad demandante consideró este suplico como una reconvención implícita, por lo que se procedió a dar el trámite oportuno de contestación a la misma

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo estimó la demanda, pero excluyó a EGYSA y desestimó la reconvención implícita; la sentencia de la Audiencia de Oviedo, de 5 de mayo de 1999 estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Francisco, revocando en parte la sentencia recurrida e impuso a la parte actora las costas causadas por EGYSA en la primera instancia.

Contra esta sentencia la Sociedad agraria de Transformación "La Pucherina ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los cuatro motivos que presenta la recurrente pueden ser distribuidos en tres, puesto que los motivos primero y tercero denuncian la infracción del artículo 1720 del Código civil respecto a la obligación del mandatario de rendir cuentas, aunque en realidad está impugnando indirectamente la valoración que la Sala juzgadora ha hecho del dictamen pericial, interpretándolo de forma distinta a como lo realiza la sentencia de 1ª Instancia. Por tanto, se estudiarán conjuntamente estos dos motivos.

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1720 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, representada en unas sentencias que cita; considera el recurrente que la obligación de rendir cuentas tiene dos elementos: la enumeración o explicación de las actuaciones y la documentación y acreditación de las anteriores. Por ello considera que el fallo de la sentencia recurrida interpreta de forma desviada las conclusiones del informe pericial cuando admite, como acreditaciones de determinados gastos, las notas manuscritas del demandado, así como otros defectos que señala.

El motivo tercero bajo el amparo del mismo artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia nuevamente la infracción del artículo 1720 del Código civil y la jurisprudencia que cita en relación a la interpretación, nuevamente, del dictamen pericial que efectúa la Sala sentenciadora relativo a unos concretos apartados del propio dictamen.

En realidad, la infracción denunciada no se refiere al artículo 1720 del Código civil , porque éste impone al mandatario, la obligación de "dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato". Resulta superflua la cita de esta disposición y de la doctrina jurisprudencial que la aplica, porque demandante y demandado están de acuerdo, desde el principio del litigio, en admitir la obligación de rendir cuentas y ambas sentencias recaídas en este pleito han reconocido dicha obligación. En realidad, las partes se muestran disconformes sobre el contenido de la mencionada obligación y por ello, bajo la apariencia de la infracción de la norma relativa a las obligaciones del mandatario al finalizar el mandato, lo que se pretende es impugnar la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de la prueba pericial llevada a cabo en el proceso.

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de tal manera que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las conclusiones de los peritos, o bien conduzcan a una situación absurda, podrán ser impugnadas en casación. Como afirma la sentencia de 6 de octubre de 2004 , con cita de muchas otras anteriores, "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial", de modo que "el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", de modo que el control casacional sólo cabrá cuando en la "valoración judicial, se advierta un defecto de tal magnitud" que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 29 de abril de 2005 ), "sin que queda ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de estas circunstancias" (asimismo, sentencia de 27 de febrero de 2006). Visto por tanto el contenido de los motivos primero y tercero del recurso, en los que el recurrente manifiesta sus opiniones, contrastándolas con las de la sentencia recurrida, respecto a las cantidades que aparecen en los diferentes apartados del informe pericial y la interpretación que sobre los mismos formula la Sala sentenciadora, hay que concluir que no se ha demostrado que en dicha interpretación haya concurrido ninguno de los defectos que permiten el acceso a la casación, por lo que deben desestimarse los motivos primero y tercero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en especial de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la sentencia recurrida se remite al procedimiento de ejecución de sentencia para la determinación definitiva de algunas de las cantidades sobre las que recae la obligación de rendir cuentas, lo que, según el recurrente, constituye "una segunda oportunidad" para el demandado. A ello debe responderse que:

  1. La denunciada infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede admitirse, puesto que la norma del mencionado artículo se refiere a la claridad de las sentencias y el fallo de la que se impugna resulta suficientemente explicativo y es congruente con las peticiones de la demanda inicial, que solicitó que la cantidad resultante de la rendición de cuentas, así como la aportación de documentos debía realizarse en ejecución de sentencia.

  2. Respecto a la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que cuando en la sentencia exista condena a frutos, intereses, daños o perjuicios "se fijará el importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación", debe responderse que tampoco ha resultado infringido, puesto que la sentencia fija exactamente los puntos sobre los que el demandado D. Juan Francisco debe rendir cuentas, integrándolos con los apartados del informe pericial, sin que quepa ninguna duda al respecto. Evidentemente, sólo cuando se haya determinado exactamente el saldo, podrá fijarse la cantidad debida por intereses, que se deben a partir de 30 de junio de 1993, momento en que el demandado cesó en la administración de la Sociedad demandante.

Esta conclusión no queda afectada por la doctrina de las sentencias que el recurrente cita en apoyo de su postura, puesto que algunas de ellas ( sentencias de 3 de mayo de 1961 y 14 de mayo 1963 ) se refieren a la incongruencia, que hemos rechazado y otras, discuten sobre la existencia misma de los daños y su valoración (sentencias de 30 de marzo de 1957 y 22 de diciembre de 1967 ).

En consecuencia, debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la imposición de las costas procesales, en este caso, las referidas a la demanda formulada contra EGYSA, que se rechazó en ambas instancias.

El artículo citado como infringido establece la imposición de las costas de acuerdo con el principio de vencimiento, que es el aplicado en este caso por la sentencia recurrida, sin que sea posible apreciar las "circunstancias extraordinarias" que permitirían excluirla. Efectivamente, la demandante incluyó en la litis a la empresa EGYSA, por considerar que existía una confusión entre la citada empresa y el demandado, relación que no ha conseguido probar a lo largo del procedimiento, por lo que debe mantenerse la imposición de las costas y desestimarse el cuarto de los motivos del recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación formulado por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA PUCHERINA, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve .

  2. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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