SAP Jaén 471/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:390
Número de Recurso1362/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 588 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1362 del año 2017, a instancia de Dª Regina, D. Bernardo Y Dª Rosana, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez López; contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y contra D. Cayetano, Dª Soledad, D. Claudio .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 20 de Abril de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pulido GarcíaEscribano actuando en nombre y representación de Doña Regina, Don Bernardo y Doña Rosana, contra Don Cayetano, Doña Soledad, Don Claudio, y la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia:

Procede DECLARAR que la cabida real de la finca denominada RAMBLA000, Registral número NUM000 es de doscientas veintidós hectáreas, cincuenta y tres áreas y cincuenta y seis centiáreas, y de la finca denominada DIRECCION000, Registral número NUM001 es de ciento setenta y nueve hectáreas y setenta áreas, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada Junta de Andalucía.

Respecto a los demandados, Doña Regina, Don Bernardo y Doña Rosana, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Regina, D. Bernardo y Dª Rosana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2018, si bien se llevó a cabo el día 24 por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción declarativa de dominio ejercitada respecto del exceso de cabida de la superficie que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera, de la finca registral nº NUM000 denominada " RAMBLA000 " y de la regristral nº NUM001 denominada " DIRECCION000 ", reconociendo a la primera una superficie real de 222.5356 Ha y a la segunda la de 179,70 Ha, habiendo sido reconocido la titularidad de las mismas en anterior Juicio Ordinario seguido con el nº 1.934/10 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 6 de Jaén, en el que recayó sentencia estimatoria de 7-9-12, confirmada por otra de este Tribunal dictada el 27-12-12, se alza la Administración demandada insistiendo en primer término en la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído los actores al proceso los titulares de los predios colindantes, aunque nuevamente sin especificar quienes pudieran ser los mismos, aduciendo que pese a los requerimientos que se le efectuaron en la instancia, es a dichos actores a quienes corresponde la carga de que la relación jurídico procesal quede correctamente configurada.

En lo que se refiere al fondo de la litis, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, tratando de desvirtuar por su parcialidad la testifical y pericial practicada en las que se apoya el pronunciamiento combatido, la primera por entender que es parcial y porque difícilmente pueden los testigos corroborar la superficie concreta del dominio cuya declaración se pretende; al tiempo, cuestiona el rigor de la pericial emitida por el Ingeniero de Montes Sr. Segundo, al haber seguido el mismo en la determinación de tal superficie las indicaciones de los actores. Por contra, mantiene que la Junta de Andalucía acredita su titularidad sobre el exceso reclamado a través de las notas simples del Registro de la Propiedad de las que resulta que el monte público en el que se encuentra tal superficie se hallan inscritas a favor del Estado desde julio de 1.922, sin que exista título inscrito anterior de los actores o de quienes traigan causa. Añade además que dicha prueba ha de valorarse conjuntamente con el informe emitido el 22-2-15 por los técnicos de la Delegación Territorial Agricultura, Pesca y Medio Ambiente adjuntado como doc. nº 6 de la demanda y ratificado en el acto del juicio, del que se deriva la posesión por la Junta de Andalucía de dichos terrenos ofertándolos para el aprovechamiento de pastos y cinegético, sin que haya rastro de la posesión por parte de los actores.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y en lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario en que se insiste, dicha excepción habrá de ser necesariamente rechazada, pues por más que se pretende no se puede mantener en base a alegaciones genéricas, sin especificación, ni identificación de titular colindante alguno, la concurrencia de dicha excepción, máxime cuando la tesis que se mantiene en todo momento por la demandada es que el exceso cabida de las fincas que se reclaman pertenecen a la propia Administración por formar parte de un monte público catalogado, concretamente el denominado de " Campos de Hernanpelea y Calar de las Palomas", tratando además de acreditar con el informe que de sus técnicos se aporta, que la posesión de esa superficie la ha tenido el propio Estado y tras su transferencia la Junta de Andalucía, como expresamente se insiste en mantener.

La argumentación en que se insiste es reiterativa de la expresada ya en el escrito de contestación y posterior presentado el 2-12-15, obviando por más que trate de trasladar a la actora la carga de la correcta constitución de la litis, que la misma ya llamó al procedimiento a tres propietarios a los que entendía podía afectar la pretensión esgrimida, sin nada impidiera a la apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 420.1 LEC, efectuar las comprobaciones del histórico del registro en orden a constatar la existencia de los posibles enclaves colindantes que en dicho monte público pudiera haber con las fincas titularidad de los actores, siendo así que requerida al efecto nada hizo al respecto a fin de desvirtuar la alegación de que los colindantes son

los citados en el escrito de 12-11-15 y que fueron llamados al proceso como herederos de los titulares que aparecían en la descripción del Registro de la Propiedad, así como que los herederos del resto de los que aparecen no poseían las fincas habiendo dejado perder la herencia a favor de la demandada.

Se desestima pues el motivo analizado.

Tercero

En orden a la cuestión de fondo planteada y denunciado que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos tener en cuenta de inicio, como ya hemos reiterado en numerosas resoluciones - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10 - 14, 30-4-15, 11-5-16 ó 22-3-17, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección.

Efectivamente, previo al análisis de los medios probatorios cuya revisión se solicita y habida cuenta de las alegaciones efectuadas por la apelante, conviene hacer algunas precisiones de carácter sustantivo en parte recogidas en la sentencia de este Tribunal de 27-12-12 adjuntada a la demanda -doc. nº 9- y cuya doctrina aparece en la más actual STS de 11-2-16, dictada en casación de otra sentencia de esta Sala dictada 4 de octubre de 2013, que fue confirmada.

En dicha resolución, se declaraba en primer término, con motivo del análisis del art. 12.1.a ) y 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que se denunciaban como infringidos, que "Es cierto que las fincas objeto del presente litigio se hallan enclavadas dentro del perímetro deslindado de unos montes públicos -esto es, propiedad de una Administración pública, en su día la Administración del Estado, hoy la Administración de la Junta de Andalucía-, incluidos desde el siglo XIX en el Catálogo de Montes de...

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