STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1988:3432
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 1.191.-Sentencia de 9 de mayo de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa: idoneidad del ardid.

NORMAS APLICADAS: Artículo 528 del C.P. Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31 mayo 1984, 19 abril 1985, 10 febrero 1987, 19 junio

1987 y 16 julio 1987.

DOCTRINA: La tipificación expresa de que el engaño sea «bastante», normativamente introducido

por la Ley Orgánica 8/1983, según recuerda la jurisprudencia de esta Sala, no es otra cosa que la

de requerir que ostente la entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente

considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial, por lo que sólo se excluye aquel que

por sus circunstancias, sea incapaz de mover la voluntad de las personas destinatarias del engaño,

cuya capacidad habrá de medirse en función del ambiente social y cultural en el que se desarrolle

la actividad.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa seguida contra el mismo por el delito de estafa, se han constituido para la deliberación y fallo los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo indicados al margen, con la accidental presidencia del primero, que es ponente en la causa; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Guadalajara incoó causa número 145/1982 (Rollo número 157) contra dicho procesado por el delito asimismo indicado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Guadalajara, ésta, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó la sentencia número setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro, de fecha veinte de diciembre de dicho año, la que contiene la declaración de hechos probados siguiente:

En el mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos el procesado Daniel, la sazón de treinta y un años de edad, de deficiente conducta y sin antecedentes penales, conoció a unos amigos de Jose Pablo, a quienes manifestó su deseo de adquirir un vehículo por necesitarlo para sus negocios y disponer de medios económicos suficientes para comprarlo, por lo que aquéllos pusieron en contacto a dicho acusado con el citado Jose Pablo que no tuvo ningún inconveniente en vender al inculpado una furgoneta, marca Sava, matrícula N-....-US en el precio de cuatrocientas cincuenta mil pesetas, pero conviniendo que no se entregaría la documentación del vehículo hasta que el encartado abonase referido precio, pero como esto no era posible por carecer el acusado de bienes, surgió en su ánimo el propósito de hacerse con la furgoneta por cualquier medio falaz, rogando a este fin le dejara utilizar el vehículo con objeto de realizar algún viaje a Alcalá de Henares, bajo el pretexto de que no debía dudar de su palabra, y más tarde, con la intención de apoderarse definitivamente de la furgoneta, le pidió aludida documentación del vehículo alegando que le había denunciado la Guardia Civil y necesitaba la misma, lo que no era cierto, para solucionar el problema que se le había presentado, subterfugio que movió la voluntad de Jose Pablo para que entregara al procesado la indicada furgoneta con la documentación correspondiente, sin satisfacer su precio, desapareciendo el procesado a un lugar distinto de su domicilio habitual, si bien posteriormente fue detenido y recuperado el vehículo mencionado que fue depositado en poder de su dueño

.

Segundo

La referida sentencia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal y designando autor del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al procesado, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la causa.

Aprobamos, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto dictado por el Instructor del Sumario declarando insolvente al acusado, a quien abonamos para el cumplimiento de la presente condena todo el tiempo que haya estado en la misma privado de aquélla y no se le haya abonado o abone en otra y ordenamos, por último, se haga entrega definitiva a su dueño del vehículo recuperado

.

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa del procesado se anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala.

Cuarto

Tras el seguimiento de los correspondientes trámites, el recurrente formalizó su impugnación mediante un único motivo por infracción de ley apoyado en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr ., en el que alegó la vulneración por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal estimando que por lo burdo del engaño no era suficiente y carecía de idoneidad para hacer surgir el tipo penal aplicado. Manifestó no reputar necesaria la celebración de vista para la decisión del recurso.

Quinto

En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la resolución sin vista del recurso e impugnó el único motivo alegando que el engaño ofrecía la suficiente verosimilitud para ser del ilícito desplazamiento patrimonial.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia dictada por el tribunal provincial es impugnada mediante un solo motivo formalmente apoyado en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y en el que se alega la supuesta vulneración del precepto penal sustantivo construido por el artículo 528 del Código Penal, que el recurrente reputa indebidamente aplicado por estimar que el engaño carecía de idoneidad o suficiencia para ser causa del desplazamiento patrimonial. El motivo carece de toda consistencia suasoria. En primer término, porque la impugnación se produce con sede procesal que impone el obligado acatamiento a la declaración de hechos probados dispuesto por el artículo 884-3.° de la indicada L.E.Cr ., como reiterada exige también la doctrina de esta Sala (P.ej. SS. de 16 de diciembre de 1982, 26 de septiembre y 2 de diciembre de 1986, 8 de mayo de 1987 y 26 de enero de 1988 ) y en este supuesto el relato histórico expresa que el engaño (solicitar y recibir del perjudicado la documentación del vehículo con el pretexto de su presentación a la Guardia Civil) fue el «subterfugio que movió la voluntad de Jose Pablo para que entregara al procesado la indicada furgoneta con la documentación correspondiente sin satisfacer el precio». En segundo término, porque esta tipificación expresa de que el engaño sea «bastante» normativamente introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, según recuerda la jurisprudencia de esta Sala ( SS. de 31 de mayo de 1984 y 10 de febrero de 1987 ) no es otra cosa que la de requerir que ostente la entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial (S. de 19 de abril de 1985), por lo que sólo se excluye aquel que por sus circunstancias sea incapaz de mover la voluntad de las personas destinatarias del engaño, cuya capacidad habrá de medirse en función del ambiente social y cultural en que se desarrolle su actividad (S. de 19 de junio de 1987), a lo que aún habría que añadir que, según recuerda la S. de 16 de julio de 1987, el delito de estafa explota por regla general la confianza y buena fe de las gentes; y en aplicación de tal doctrina el caso de autos, llano resulta que el engaño era abstractamente idóneo para producir el desplazamiento patrimonial atendidas las circunstancias precedentes: fingimiento de solvencia, promesa de venta del vehículo, etc.; por lo que sin precisión de aducir ningún otro argumento fundamentador que sería simplemente reiterativo procede desestimar íntegramente el recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa seguida contra dicho procesado por delito de estafa; condenando al mismo por ministerio legal al pago de las costas causadas en este recurso y al de, si viniere a mejor fortuna, la suma de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido constituir para recurrir.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y, a los oportunos efectos, remítase certificación de la misma al tribunal provincial de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Móner Muñoz.- Antonio Huerta Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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