STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5282/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez, en nombre y representación de Don Jose Pablo contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 322/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de junio de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 322/04, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 5 de septiembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Don Jose Pablo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 23 de febrero de 2007, por ulterior providencia de 21 de septiembre de 2007, al no personarse parte recurrida se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pablo, quien dice ser nacional de R.D. Congo, interpone recurso de casación nº 5282/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 322/04, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 16 de abril de 2004, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[.....]

"La Administración sustenta, por tanto, la resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que Don Jose Pablo haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas. También se señala en la resolución administrativa que el solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, que su relato carece de verosimilitud, además de ser genérico e impreciso en la descripción de los hechos, que no presenta ningún elemento probatorio y que ha tenido oportunidad de solicitar asilo en otros Estados y no lo ha hecho, además de que el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y su solicitud de asilo hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de protección demandada. Finalmente se indica en la resolución que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo.

[...]

Sobre el fondo de la cuestión planteada no puede dejar de convenirse en que los hechos narrados por Jose Pablo, si fueran ciertos, pudieran incardinarse dentro del marco de la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1. A. de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, pero lo cierto es que no resultan verosímiles por varias circunstancias. En primer lugar, por lo inconcreto de una parte sustancial de su relato, en especial lo referido a la actuación de su padre de quien se dice que es militar con Mobutu y luego que continua siéndolo con Kabila y respecto del que no refiere ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. En segundo lugar, como destaca el informe de la instrucción los problemas con las personas de origen ruandés en Kinshasa se producen en el año 1998, pero no en el año 2002, cuando refiere los hechos que motivan la salida del país. Y, en tercer lugar, también como señala la resolución administrativa, si realmente estaba necesitado de protección pudo obtenerla en Congo Brazaville donde el mismo reconoce haber vivido varios años sin problemas y país por el que sale cuando tiene que huir en el año 2002. A lo expuesto se añade la no presentación de ninguna documentación acreditativa de su nacionalidad, ni la aportación de indicios, salvo su propio relato, que vengan a corroborar lo manifestado por él.

Por su parte, tampoco en la demanda se hace esfuerzo alguno de aportar datos sobre la realidad del país del que dice ser el solicitante de asilo, datos que pudieran desvirtuar las razones aportadas por la Administración para rechazar su petición.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

Comienza su exposición el actor alegando que la sentencia recurrida en casación confirma la decisión denegatoria del asilo, basada -dice- en que los hechos relatados al solicitar asilo no encajan dentro de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Cita, en este sentido, el artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84. Seguidamente transcribe el artículo 3 de la misma Ley de Asilo, y recoge un párrafo de la exposición de motivos de la propia Ley 5/84, tras lo cual alega, sucintamente, que "en el presente caso entendemos que el Sr. Jose Pablo era perseguido por las razones que ya quedaron expuestas en los autos", y a continuación, con cita del artículo 8 de aquella Ley, aduce que en materia de asilo basta con la aportación de indicios suficientes de los hechos relatados.Termina su alegato transcribiendo un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia dictada por la Sala a quo acepta y asume las razones por las que la Administración denegó el asilo, explicitadas en el extenso y detallado informe desfavorable elaborado por la instructora del expediente (folios 5.3 y ss.). En ese informe se ponía de manifiesto, con profusión de datos y consideraciones: primero, que el interesado no había aportado ninguna documentación acreditativa de su identidad; segundo, que el relato era inconcreto y falto de contenido y que el conflicto invocado por él al pedir asilo además de carecer de vigencia no había afectado a todo el país y desde luego en absoluto a Kinshasa, sino que se circunscribió a la zona este y noroeste del país; y tercero, que había tenido ocasión de pedir asilo en otros Estados con anterioridad a la presentación de la solicitud de asilo en España. Pues bien, en el recurso de casación no se dice nada que permita rebatir estas contundentes apreciaciones, pues la parte recurrente, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a remitirse a lo dicho en el proceso de instancia y exponer consideraciones generales sobre el derecho de asilo, sin intentar siquiera desvirtuar esas razones en que se fundamentó la denegación de su solicitud y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5282/2005, interpuesto por Don Jose Pablo contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2005, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 322/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

21 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviem......
  • ATS, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de novi......
  • ATS, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviem......
  • ATS, 13 de Julio de 2010
    • España
    • 13 Julio 2010
    ...o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR