STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5725
Número de Recurso3966/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3966/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de abril de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 796/02, sostenido por la representación procesal de D. Daniel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de marzo de 2002, por la que se denegó a aquél el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de abril de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 796/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS. DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Belén Lombardia del Pozo, contra la resolución, de 11 de noviembre de 2002, del Ministerio del Interior que declara inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del 21 de marzo de 2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España, DECLARAMOS la citada resolución originaria impugnada conforme a derecho, e igualmente RECHAZAMOS la solicitud efectuada de autorización de permanencia por razones humanitarias; sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de mayo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Daniel al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 1 de marzo de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, y por resolución de 20 de septiembre de 2007, al no personarse la parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de octubre de2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 20 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 796/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Daniel, quien decía ser natural de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 21 de marzo de 2002, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"A la luz de la anterior doctrina y de la prueba practicada en autos, sólo cabe concluir, compartiendo la motivación de la resolución recurrida, y el informe del instructor que la complementa, que en estas actuaciones no se ha acreditado, si quiera de forma indiciaria, que las alegaciones que el solicitante presenta en apoyo de su solicitud se puedan encuadrar en ese supuesto de persecución sistemática de carácter personal por motivos políticos o ideológicos que constituye la causa legal prevista para reconocer el derecho de asilo y la condición de refugiado. Un dato importante es que a lo largo ya del procedimiento, una vez admitida a trámite su solicitud, el interesado no haya podido acreditar documentalmente ser nacional de país que dice ser: Sierra Leona. El mismo sólo aporta documentación de Senegal( pasaporte con un nombre distinto y billete de avión expedido a esa persona), país desde el que llegó a España, así como documentación turca y otra expedida en Estambul por el Consulado Senegalés, siempre a nombre de Luis Francisco ( fs. 1.17 a 1.24). En el resto de documentación de identidad por el mismo aportada, referida a Sierra Leona, no consta ningún nombre. En el informe de la instrucción se recoge una serie datos que ponen en duda que dicho recurrente sea nacional de Sierra Leona, como es que no habla el idioma que normalmente se habla en ese país, que indica como residencia en el año 1991 una ciudad que, según la información de esa instrucción, se desconoce que sea de ese país; tampoco aporta datos sobre su localidad de origen, ni cuales son las más cercanas, los ríos y montañas próximas, etc. Pues bien, en el presente proceso dicha parte no ha desvirtuado esas alegaciones de la instrucción. También se constata en el informe de la instrucción que el relato de persecución es muy vago e impreciso, sin que se pueda incluir en las causas de concesión del derecho de asilo, pero que se transforma en absolutamente inverosímil cuando el interesado, en la entrevista que mantiene con el instructor, efectúa un nuevo relato, encuadrándolo, en este caso y a diferencia del primero, en una concreta supuesta persecución, al señalar que fue capturado por los rebeldes y estuvo con ellos un tiempo, sin embargo no recuerda el significado de las siglas RUF, ni el nombre de la persona bajo cuyo mando estuvo, ni del lugar en que estuvo situado el campamento, ni de las ciudades próximas, ni tan siquiera de los lugares que tuvo que recorrer para huir. Por último, recalcar que dicho recurrente, afirma haber salido de Sierra Leona el 10 de marzo de 2001 y llegó a España el 26 de mayo de 2001, habiendo estado en los siguientes países de tránsito: Guinea Conakry, dos semanas, Jordania dos meses más o menos, Siria el mismo tiempo, y Turquía el resto de tiempo. Este extremo confirma lo expuesto, también, por la instrucción de que, habiendo podido solicitar el asilo en estos otros países, corrobora razonablemente las dudas sobre la necesidad de esa protección solicitada. En resumen, la resolución recurrida es ajustada a derecho, dado que el recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que al momento en que se formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, requisito necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo "

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denunciándose la conculcación de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo, por no ser la sentencia de instancia - dice el recurrente- clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no entra al examen de los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia -singularmente del que acabamos de transcribir-, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quodesestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la parte recurrente, pero la discrepancia de dicha parte hacia las razones sustentadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala es cuestión distinta y ajena a la infracción denunciada en este primer motivo casacional. Ceñidos ahora a la infracción denunciada y al motivo al que se acoge, es claro que la sentencia recurrida ni es oscura ni es imprecisa ni deja de estudiar las concretas circunstancais del caso litigioso, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, esta vez formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, reprocha el actor a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, por cuanto que, dice, la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial. Sostiene asimismo que los privilegios de autotutela declarativa y ejecutiva que ostenta la Administración producen una situación de desigualdad procesal para el recurrente, y afirma, en fin, que "el auto -sic- que recurrimos vulnera el derecho constitucional a no ser discriminado".

Este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que la sentencia combatida en casación no ha dirimido la procedencia o no de suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sino si procedía o no conceder el asilo solicitado al recurrente a la vista del relato que efectuó al pedir asilo. Sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia nada se dice en este segundo motivo, que parece más bien referido a la decisión adoptada en la pieza separada de medidas cautelares, pero esa es una cuesión ajena en todo caso al presente recurso de casación (señalemos, en este sentido, que a esta Sala le consta que el Tribunal de instancia tramitó la pieza de medidas cautelares y dictó auto denegatorio de la suspensión contra el que se interpuso recurso de casación, que fue declarado sin contenido en auto de esta Sala Tecera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005, RC 5411/2003 ).

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 3966/05 interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de abril de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso contencioso- administrativo nº 796/02, e imponemos al referido recurrente D. Daniel las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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