STS, 27 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1887/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 520/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de diciembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 520/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Millán, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 30 de enero de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 2 de julio de 2008, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de marzo de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Millán, nacional de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 520/03, sostenido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de marzo de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el interesado al pedir asilo, explica las razones por las que la Administración denegó el asilo solicitado, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene la sentencia de instancia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

[....]

"La resolución recurrida deniega la concesión de derecho de asilo sobre la base de que los hechos alegados no constituyen persecución, que el relato aportado por el recurrente es genérico e impreciso y que el recurrente pudo encontrar protección en otro lugar de su propio país; también basó la denegación en que no existe temor cierto de persecución en su país y que los hechos alegados no pueden ser considerados persecución en aplicación de la Convención de Ginebra sin que se hayan justificado razones para la permanencia en España por motivos humanitarios.

[....] Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

Es necesario partir de la base de que el relato del recurrente no es suficiente para justificar una petición de asilo y ello pues el relato que el recurrente incorpora al folio 1.14 del expediente parte de que su hermano ( Plácido ) fue acusado de ser " Rata " de las FARC y el recurrente y su familia comenzaron a recibir amenazas por escrito de muerte; manifestó que vivía en una situación de tensión permanente y tuvo que dejar su trabajo para escapar del circulo de amenazas y ello pues temía ser asesinado.

Es necesario poner de manifiesto como la denuncia presentada en relación a estos hechos se presentó cuatro días antes de la llegada a España del recurrente por lo que cabe pensar que se presentó con el fin de preparar la documentación necesaria para solicitar el asilo. Otras de las denuncias están presentadas por el hermano del recurrente y en caso alguno pueden servir para fundar la petición de asilo del propio recurrente.

Además es necesario coincidir con la Administración en que no se ha justificado la razón de la petición de asilo en España cuando ni las amenazas están acreditadas ni tampoco se ha aportado prueba, ni aún indiciaria, sobre los hechos alegados.

Es muy de reseñar como, tras la admisión a tramite de la petición de asilo, resulta que el recurrente presenta otro relato totalmente diferente en el que hace mención al servicio militar que debió cumplir en Colombia y a como interceptaron una embarcación con armamento y munición dirigido a las FARC y como, posteriormente, recibió amenazas (que tampoco acredita) por su participación en aquella operación contra las FARC. La diferencia tan abismal que se produce entre el primer y el segundo relato del recurrente hace que no pueda considerarse valida ninguno de ambos relatos, sobre todo cuando resulta que ninguno de ellos son suficientemente validos para justificar una petición de asilo.

No cabe admitir la petición de nulidad planteada por el recurrente puesto que existe suficiente justificación de las razones que han llevado a la denegación de la petición de asilo por lo que no es necesaria una mayor motivación ni justificación de las razones de dicha denegación."

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo.

El recurrente reitera el relato expuesto al solicitar asilo, insistiendo en que en su caso se dan todos los requisitos establecidos para al reconocimiento de la condición de refugiado, pues, afirma, tuvo que huir de su país, por causa de la persecución que sufría por parte de grupos terroristas, que considera suficientemente acreditada al nivel indiciario exigible en esta materia.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia dictada por la Sala a quo basa la desestimación del recurso en diversas razones, de entre las que destaca la radical diferencia entre los dos sucesivos relatos que suministró el interesado acerca de la persecución que, decía, le había obligado a huir de su país; diferencia no explicada que llevaba a dudar seriamente de la veracidad de sus manifestaciones. Pues bien, siendo esta (entre otras) una razón determinante del rechazo de su pretensión, he aquí que nada se dice acerca de tal cuestión en el escrito de interposición del recurso de casación, pues la parte actora, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a reiterar sucintamente el relato expuesto en la solicitud de asilo, para añadir a continuación una serie de consideraciones generales sobre el derecho de asilo y la realidad sociopolítica de Colombia que podrían ser, con pequeños matices, aplicables prácticamente a cualquier litigio sobre solicitantes de asilo procedentes de Colombia, sin intentar en ningún momento rebatir o desvirtuar las concretas razones en que se fundamentó el rechazo de su petición de asilo.

Señalemos, por lo demás, respecto de las solicitudes de asilo de diversos familiares del aquí recurrente cuya identidad consta en el expediente administrativo, que la solicitud formulada por D. Plácido, fue denegada por la Administración y contra esa denegación se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, contra la que se interpuso recurso de casación que se ha desestimado por sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 (RC 3626/2004 ). Y la solicitud de asilo presentada por Dña. Clara fue asimismo denegada, habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2005, que no consta recurrida en casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1887/2006, interpuesto por Don Millán, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 520/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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