ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11089A
Número de Recurso2068/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TOC TOC COMUNICACIÓN S.L. presentó el día 10 de julio de

    2007 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 23 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 648/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 737/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 31 de octubre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de la entidad

    "FEDERACIÓN ESTATAL DE LESBIANAS, GAYS, TRANSEXUALES Y BISEXUALES" presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrido . La misma causídica y en la misma fecha, presentó escrito en nombre y representación de Dª María Rosario , Dª Antonieta y la entidad "COLECTIVO DE LESBIANAS, GAYS, TRANSEXUALES Y BISEXUALES DE MADRID" personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Ramón Díaz Porgueres en nombre y representación de TOC TOC COMUNICACIÓN S.L. presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2007 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes la causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2009, la representación procesal de la

    "FEDERACIÓN ESTATAL DE LESBIANAS, GAYS, TRANSEXUALES Y BISEXUALES", "COLECTIVO DE LESBIANAS, GAYS, TRANSEXUALES Y BISEXUALES DE MADRID", Dª María Rosario y Dª Antonieta , mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 30 de junio de 2009, se opuso a la misma entendiendo que los motivos del recurso respetaban la declaración de hechos probados, planteando cuestiones jurídicas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario ejercitándose acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios originados por incumplimiento contractual, procedimiento tramitado por razón de la cuantía, por lo que la vía de acceso a la presente casación es la configurada por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cauce correctamente seleccionado por la parte recurrente.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar la admisibilidad del recurso de casación.

  2. - En el escrito de preparación se citan como infringidos los arts. 1278, 1258, 1157,1100, 1101,

    1124, 1902, 1089 y 1088 en relación con el 1091 , todos ellos del Código Civil El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vulneración por la inaplicación del art. 1278 CC, alegando que el contrato firmado en fecha 12 de marzo de 2002 no sólo vincula a las partes en cuanto a las condiciones firmadas sino también en cuanto a las condiciones pactadas verbalmente y evidenciadas por los actos de los contratantes de los que, se sostiene, existe prueba suficiente. En sede de este motivo, el recurrente considera que tenía un derecho exclusivo para organizar la macrofiesta oficial conocida como Manifiesta del Orgullo. Por los acuerdos suscritos, este evento se convertía en la Fiesta oficial de la FELGT y de la COGAM. Considera que esta es la interpretación correcta del contrato a tenor de lo establecido en los arts. 1281, 1282, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288 y 1258 del Código Civil. En el motivo segundo se vuelve a denunciar la vulneración del art. 1278 CC en relación con el art. 1091 CC , por inaplicación de los mismos. En sede de este motivo se alega que resulta acreditado el incumplimiento de los demandados al contenido de lo pactado por las partes al colaborar y dar el marchamo de oficial a otras Macrofiestas que perjudicaron la celebración en 2003 de Manifiesta. Se sostiene que existe prueba de que los demandados, "de forma soterrada", llegaron a acuerdos con otros organizadores de otras macrofiestas que se valieron del carácter de oficial perjudicando a la recurrente al desaparecer el concepto de fiesta única. En el motivo tercero se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 1902, 1100 y 1101 CC , considerando que se evidencia la responsabilidad de los recurridos por las actuaciones materialmente efectuadas que perjudicaron al recurrente. En el motivo cuarto se denuncia la aplicación indebida del art. 1157 en relación con el art. 1124 CC . Se cuestiona la imputación del incumplimiento realizada por la resolución recurrida, pues la fianza al Ayuntamiento estaba fijada en 3005 euros y el resto hasta la cantidad de 12300 euros cubría con creces los derechos de las entradas. Además esta fianza se reintegrará al solicitante que fue la FELT generándose así un enriquecimiento ilícito. Sostiene, por último, que la resolución unilateral del contrato fue extemporánea.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . En primer lugar y en lo que se refiere a la invocación del art. 1278 CC en los dos primeros motivos del recurso, esta Sala ha declarado (SSTS de 22 de mayo de 2008, 16 de marzo de 2007 y 27 de junio de 2005, entre las más recientes) que tal precepto por su carácter genérico no puede servir para articular un motivo de casación. Además para justificar la interpretación del contrato que postula como correcta cita preceptos interpretativos diferentes e incompatibles, resultando inadecuada su acumulación para fundamentar un motivo de casación (STS de 27 de marzo de 2009 ) a lo que se ha de añadir que ni siquiera identifica cual de ellos se infringió por la Sentencia recurrida. En cualquier caso y en relación a los tres primeros motivos del recurso, el impugnante pretende con su exposición argumentativa combatir la fundamentación de la Sentencia tras la valoración probatoria y la interpretación del contrato firmado, que se sintetiza en su fundamento noveno declarando la falta incumplimiento por parte de los recurridos de sus obligaciones contractuales, que fundamentan la reclamación indemnizatoria. En apoyo de tal conclusión se sostiene que del contrato celebrado por las partes no se desprendía una exclusividad que impidiese a los demandados colaborar u organizar cualquier otro evento, no existiendo, además, prueba de que la entidad codemandada FELGT hubiera promovido, organizado, producido o realizado el evento denominado Infinitamente Gay. Además del contrato celebrado no se evidencia que la Manifiesta se calificara como un acto oficial. Por otro lado, la inexistencia de una obligación de no organizar o promover o promocionar otro evento impide que se pueda calificar como ilícita la conducta atribuida a las demandadas Sras María Rosario y Antonieta y al "COGAM" en el sentido de ofrecer un mayor apoyo a los demás eventos en detrimento de la "Manifiesta". Por último y en relación al motivo cuarto la Sentencia considera justificada la resolución del contrato realizada por la parte de la demandada al amparo del art. 1124 CC y ello por incumplimiento de la actora de su obligación de pago, no habiendo ésta probado el mismo. Con tal planteamiento el éxito de la pretensión impugnatoria del recurrente hubiera requerido una nueva revisión del material probatorio, proceder que excede del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TOC

    TOC COMUNICACIÓN S.L. contra la Sentencia dictada, el día 23 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 648/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 737/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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