STS 810/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4219
Número de Recurso169/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución810/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Penélope, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) que le condenó por Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Cartier. Ha intervenido como recurrida Juan Manuel representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 345/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO: Probado y así se declara que la acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como asistenta en la casa de Dª María Esther, motivo por el cual en el año 1994, firmó con ella y con el también acusado Alfredo, entonces compañero sentimental de Penélope un contrato de apertura de crédito de carácter solidario en la entidad BBVA, con la finalidad de que Dª María Esther avalara el préstamo que los acusados habían conseguido para pagar una cocina. El 25 de abril de 1.997, aprovechándose que Dª María Esther sufrió una hemorragia cerebral, entrando en coma hasta el día de su muerte, Penélope, utilizando el servicio de Banca Telefónica y haciéndose pasar por Dª María Esther, transfirió 12.384.763 pesetas que tenía Dª María Esther en un fondo de inversiones en la cuenta número NUM000 en Bankinter a la cuenta corriente NUM001 a nombre de María Esther en la misma entidad Bancaria, para finalmente transferir, también mediante Banca Telefónica, todo a la cuenta 001851195 de la que todos eran titulares en el BBVA, para posteriormente pasar todo el dinero a una cuenta en la que la única titular era Penélope que retiró en poco tiempo todo el dinero. El acusado Alfredo, conoció que Penélope había transferido los 12.384.763 pesetas a través de la cuenta conjunta que tenían con Dª María Esther, cuando el dinero ya no se encontrab a en dicha cuenta y el acusado no podía disponer de él.

Con su acción la acusada ha perjudicado a los herederos de Doña María Esther, Juan Manuel y Ignacio en 12.384.763 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusado Penélope, como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un dos años de prisión, multa de nueve meses con un cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez dentro de los nueve meses siguientes a la firmeza de esta sentencia, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a los herederos de Dª María Esther en la cantidad de 74.433,92 euros (12.384.763 pesetas), más los intereses a los que se refiere el artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo, de los delitos por lo que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Declaramos la solvencia parcial provisional de la acusada, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Penélope recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la conculcación del principio fundamental por presunción de inocencia y con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249, por falta de los elementos objetivos requeridos en esta norma penal. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, por falta de los elementos subjetivos y también requeridos por la norma que consideraciones vulnerada. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento de Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, por un delito de Estafa, a la pena de dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, que ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del motivo Primero, que denuncia, a través de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a la recurrente amparaba, al haber sido condenada, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, de cargo y exculpatorias, y documentos, además de las propias manifestaciones de la misma acusada, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que afirman, en esencia, que la apropiación del dinero propiedad de la anciana, a la que atendía la recurrente, se produjo con consentimiento y por la voluntad libre de aquella. Lo que, por el contrario, la Audiencia no acepta. Alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En definitiva, y por las razones expuestas, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la Escritura de manifestaciones de herencia, llevada a cabo por el heredero de la propietaria de los fondos, en la que no se hace referencia a éstos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando no puede negarse el carácter de literosuficiencia del documento designado, lo cierto es que el contenido del mismo en modo alguno contradice las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, ya que el hecho de que los herederos ignorasen la existencia de los referidos fondos no excluye, sino que incluso apoya, el criterio de que los mismos hubieran sido objeto de previo e ilícito apoderamiento por la recurrente.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los motivos Tercero y Cuarto hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 248 y 249.6ª del Código Penal vigente, que definen el delito de Estafa con la concurrencia de la agravante específica de la importante cuantía de lo defraudado, más de doce millones de pesetas, ya que la conducta de Penélope, según dicha narración, supuso el apoderamiento, mediante engaño consistente en hacerse pasar por la legítima titular de unos fondos y sin contar con la autorización de ésta, en operación realizada a través de la denominada "banca telefónica", de ese capital, desplazándolo hacia cuentas propias y haciéndolo definitivamente suyo, con evidente ánimo de lucro.

Conducta que, obviamente, integra los elementos del delito de Estafa objeto de condena, toda vez que, contra lo que se afirma en el Recurso, es también indudable que existe perjudicado por el delito, que inicialmente no sería otro que la propia titular de los fondos que, aunque manteniéndole ignorante de ello, se le desapoderó ilícitamente, en vida, de los fondos de los que era propietaria.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Penélope frente a la Sentencia dictada contra ella por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha de 17 de Noviembre de 2003, por delito de Estafa.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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