ATS, 4 de Marzo de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:2502A
Número de Recurso20254/2012
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20254/2012

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 20254/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12/04/12, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cilla Díaz, en nombre y representación de Moises , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 05/04/11, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, dictado en el Juicio Rápido 19/11 , que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , sentencia que ganó firmeza al desestimar la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación en sentencia de 17/10/11, dictada en el Rollo 321/11 . Se apoya en el artículo 954.4º LECrim ., y alega que: "... se encontraba disponiendo del permiso chino de su país de origen, tal y como consta de la traducción efectuada por interprete jurado que reaporta como documento nº 2, de fecha 17/11/2011, y documento nº 3 copia de tal permiso, dejando señalado el original para su testimonio cuando se comparezca para el apoderamiento apud acta, dado que lo necesita para otros fines mi representado, expresando la validez del permiso hasta por 6 años, hasta el 20/4/2008. Habiendo tenido una serie de vicisitudes en relación a la homologación del mismo en España, que huelga entrar pormenorizadamente ahora, pero que ha supuesto la acreditación de la existencia de tal permiso de conducir vigente, el dictado en una sentencia absolutoria nº 380/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en Juicio Rápido 102/2011, por la imputación en ese mismo tipo delictivo art. 384.2 Código Penal en fecha posterior, 23/11/2011...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de mayo de 2012, interesó "... con carácter previo se interesa que por esta Sala se requiera al recurrente a los efectos de que presente el original del permiso de conducir conferido". Lo que se acordó por providencia de 17/05/12, cumplimentado se acordó por providencia de 11/06/12 nuevo traslado al Ministerio Fiscal, y por escrito de 03/07/12 solicitó: "que por la Embajada de China en España se informe, si a la vista de la citada documentación Moises posee válida licencia de conducir conforme a la documentación presentada". Acordándose así y remitiendo oficios a la Embajada de la República Popular China en España con fecha 11/07/12, reiterada con fecha 05/02/14. En fecha 26 de marzo de 2014, se recibe contestación de la Embajada China del tenor literal siguiente: "Se informa que esta Embajada no tiene registrados los permisos de conducción de ningún tipo de vehículos de China, no posee informaciones sobre los permisos de conducción, ni es capaz de distinguir la verdad de dichos permisos. Sin otro particular, reciban un saludo cordial". Acordando por providencia de 01/04/14, traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 08/04/14, solicitó: "...A la vista de lo dispuesto en el Tratado suscrito entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia jurídica en materia penal, suscrito entre Pekín con fecha 21 de julio de 2005, y publicado en el B.O.E. nº 77/2007 de 30 de marzo de 2007... de lo dispuesto en el art. 2.1 y 3 del citado Tratado, se remita al Ministerio de Justicia la documentación presentada por el Sr. Moises , consistente en originales del Permiso de Conducir y Permiso de Residencia que fueron testimoniados, procediéndose a su devolución. A los efectos de que, conforme a los trámites establecidos en dicho Tratado se proceda a determinar la autenticidad de la citada documentación ya que, según consta en la misma, tiene permiso de conducir vehículos a motor emitido por su país de origen, expedido en fecha 20/04/2008 y validez de 6 años, circunstancia esta, determinante a la hora de resolver el recurso de revisión interesado". Acordado así por providencia de 28/05/14, remitiendo oficio al Ministerio de Justicia Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, el mismo día y solicitud de traducción al Sr. Secretario de Gobierno. Recibida se remitió al Ministerio de Justicia, el 14/07/14, recordada el 14/01/15 y 21/05/15, que acusa recibo el 02/06/15, comunicando lo actuado hasta el momento y que "Hasta la fecha no se ha recibido respuesta, no obstante, con fecha de hoy se remite nuevo oficio recordatorio a China. Lo que se comunica a los efectos oportunos", y finalmente a la vista del resultado negativo de las actuaciones llevadas a efecto, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 29/01/19. El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "... Ante la documentación presentada por el Sr. Moises , ni por la representación diplomática de la República Popular China ante el Reino de España, ni por el Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones, se ha podido certificar que la documentación presentada acredite que el mismo cuenta con un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación, en concreto, por la República Popular China. Y, en consecuencia, atendidos los datos mencionados, no procede autorizar su interposición al no ajustarse a lo prevenido en el art 954 LECrim .".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Moises condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en sentencia de 05/04/11, dictada en el Juicio Rápido 19/11 , por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 de Código Penal , sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrim ., y alega que: "... se encontraba disponiendo del permiso chino de su país de origen, tal y como consta de la traducción efectuada por interprete jurado que reaporta como documento nº 2, de fecha 17/11/2011, y documento nº 3 copia de tal permiso, dejando señalado el original para su testimonio cuando se comparezca para el apoderamiento apud acta, dado que lo necesita para otros fines mi representado, expresando la validez del permiso hasta por 6 años, hasta el 20/4/2008. Habiendo tenido una serie de vicisitudes en relación a la homologación del mismo en España, que huelga entrar pormenorizadamente ahora, pero que ha supuesto la acreditación de la existencia de tal permiso de conducir vigente, el dictado en una sentencia absolutoria nº 380/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en Juicio Rápido 102/2011, por la imputación en ese mismo tipo delictivo art. 384.2 Código Penal en fecha posterior, 23/11/2011...".

SEGUNDO

El art. 954.4º LECrim ., en que apoya su pretensión, tanto en su redacción anterior a la reforma, como en el actual 954.1.d) LECrim., exigen con respecto al supuesto de tomar conocimiento de nuevos elementos de prueba, dos requisitos, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieren sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. En el caso que nos ocupa, consta que el solicitante fue condenado por conducir vehículo a motor, sin permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, alegando ahora que tiene permiso de conducir vehículos a motor emitido por su país de origen, expedido en fecha 20/04/2008 y validez por 6 años, presentando fotocopia del referido permiso y traducción efectuada por lntérprete Jurado. A instancia del Ministerio Fiscal se interesaron las siguientes diligencias: presentación del original del permiso de conducir. Compareciendo el solicitante el 07/06/12, presentando los originales que fueron testimoniados procediéndose a su devolución. Según consta en la citada documentación Moises tiene permiso de conducir vehículos a motor emitido por su país de origen, expedido en fecha 20/04/2008 y validez por 6 años. En consecuencia, habiendo ocurrido los hechos, a los que se refiere la sentencia cuya Revisión se pretende, en fecha 03/02/2011 , al tiempo Moises tiene permiso de conducir vehículos a motor emitido por su país de origen. El Fiscal interesó que por la Embajada de China en España se informara en relación con la autenticidad de la documentación presentada, contestando, con fecha 25/3/2014, " Se informa que esta Embajada no tiene registrados los permisos de conducción de ningún tipo de vehículos de China, no posee informaciones sobre los permisos de conducción, ni es capaz de distinguir la verdad de dichos permisos. Sin otro particular, reciban un saludo cordial".

Con fecha 08/04/14, el Ministerio Fiscal interesó que, conforme al Tratado suscrito entre el reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, suscrito en Pekín con fecha 21/07/2005, se procediera a determinar la autenticidad de dicha documentación. Por La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, con fecha 2/6/2015 que hasta la fecha no se había recibido respuesta en relación con la Comisión Rogatoria referida a Moises . Y finalmente, el Ministerio Fiscal, por escrito de 19/02/19, dictaminó: "Ante la documentación presentada por el Sr.. Moises , ni por la representación diplomática de la República Popular China ante el Reino de España, ni por el Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones, se ha podido certificar que la documentación presentada acredite que el mismo cuenta con un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación, en concreto, por la República Popular China. Y en consecuencia, atendidos los datos mencionados, no procede autorizar su interposición al no ajustarse a lo prevenido en el art. 954 LECrim .".

Por todo ello ante la ausencia de requisito alguno para autorizar el recurso de revisión procede, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y el art. 957 LECrim ., desestimar la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Moises a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 05/04/2011, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, dictada en el Juicio Rápido 19/11 y la de la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17/10/11, dictada en el Rollo 321/11 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR