STS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3626/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. María Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/03, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de marzo de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Jaime y otros, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 4ª) con el nº 303/03 en el que recayó sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jaime interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24 y 10.2 de la Constitución.

Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud, sostiene el recurrente que su relato expresaba una persecución en términos que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento". Concluye su argumentación señalando que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida"; y termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero el único motivo del recurso de casación cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, que se refiere a uno de los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, y tanto en el desarrollo del motivo como en la "súplica" la parte actora se refiere en todo momento a una supuesta resolución administrativa de "inadmisión a trámite" que no existe, ya que la solicitud de asilo del recurrente fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, el enunciado, el desarrollo y la súplica del motivo de casación no guardan relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

En definitiva, la parte recurrente en casación no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sino que, por una evidente confusión en su dirección letrada, que se ha servido de un formulario pensado para otros casos, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia. Visto, pues, que el motivo casacional aducido por la representación procesal de la parte recurrente no somete a crítica alguna la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 303/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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