ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5778A
Número de Recurso899/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 899/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 899/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso de casación el 1 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) con fecha 27 de enero de 2015, en el rollo de apelación n.º 813/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 104/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Eleuterio representado por la procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, y como parte recurrida a Allianz SG S.A., representada por la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos presentados el 19 de abril de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra D. Íñigo , Transplexy S.L. y Allianz Seguros en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por valor de 36.604 euros más el interés legal del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Eleuterio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 por la que desestimó el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 1902 y 1903 CC en relación con el art. 217 LEC y 2.2.b) del RD 1507/2008 por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, el recurso no se ajusta a las formalidades exigibles, ya que denuncian varias infracciones en un único motivo cuando es requisito del recurso de casación que cada una de las infracciones se denuncie a través de un motivo distinto. En este caso, se denuncian conjuntamente la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , que se refieren a la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, tanto por hecho propio ( art. 1902 CC ) como por hecho ajeno ( art. 1903 CC ), y el art. 2.2.b) del RD 1507/2008 , que regula una responsabilidad de tipo objetivo.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 2.2.b) del RD 1507/2008 , incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional, ya que las sentencias que invoca como infringidas no guardan la suficiente identidad de razón, toda vez que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de carga y descarga que no se considera hecho de la circulación, tal y como razona la sentencia recurrida, sin perjuicio de que, como se afirma en las sentencias invocadas, pueda considerarse un hecho de la circulación el accidente causado estando el vehículo detenido. Es más, la propia STS 1116/2008, de 2 de diciembre , se explica cómo en la STS de 29 de noviembre de 2007 se negó que se tratara de un hecho de la circulación porque el siniestro producido mientras tenía lugar la descarga de un camión, no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación, como acontece en este caso, en el que los daños se produjeron con el pestillo de una de las puertas del camión.

En cuanto a la pretendida infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , carece manifiestamente de fundamento por alteración de la base fáctica, al basarse en la consideración de que debía invertirse la carga de la prueba porque la actividad de descarga supone una actividad de riesgo y, consecuentemente, el demandado debía ser responsable de la preparación del camión para su carga y descarga y debía tomar todas las precauciones, sin que pueda apreciarse la culpa al actor. El planteamiento, además de pretender una nueva valoración de la prueba, que no es posible realizar en casación porque no nos encontramos ante una tercera instancia, supone una modificación de los hechos probados tal y como han quedado fijados en la sentencia recurrida. En este sentido, indica la Audiencia Provincial de Jaén que no ha quedado probado que el pestillo no reuniera las condiciones adecuadas, y para responsabilizar al empresario sería preciso acreditar la responsabilidad del dependiente, esto es, el conductor del vehículo y, por tanto, habría que probar la culpa de este, circunstancia que no ha quedado acreditada. No se ha probado que el conductor hubiera abierto la puerta trasera y que no la anclara correctamente, y, además, sí queda acreditado que la descarga se hizo por el lateral del camión y esas puertas son las únicas que consta que abrió el demandado. La sentencia no se basa en la culpa del recurrente para desestimar el recurso de apelación, pese a lo que se alega ahora en casación, sino en que no se ha probado la culpa del conductor del vehículo en la causación del daño. En consecuencia, en el recurso de casación se realiza una alteración de la base fáctica con relación al elemento culpabilístico tanto del recurrente como del conductor del vehículo que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) con fecha 27 de enero de 2015, en el rollo de apelación n.º 813/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 104/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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