STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1621
Número de Recurso1830/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1830/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Ancos Bargueño, en nombre y representación de Doña Almudena contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1329/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1329/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 2 de marzo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Doña Almudena, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 1 de febrero de 2008, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 21 de mayo de 2008 se dio traslado del recurso a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 27 de junio de 2008 y por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2008 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena, interpone recurso de casación nº 1830/2006 contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1329/03, sostenido por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de septiembre de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[....]

"En el caso de autos, la recurrente, de nacionalidad colombiana, entró en España, por vía aérea, el 7-5-2001, solicitando asilo en frontera. En la demanda se incide en el relato inicialmente ofrecido y el -sic- la situación general de COLOMBIA. Dicho relato, en síntesis, venia a mantener una situación forzada de continua movilidad para huir de las personas que la acosaban para que informara de la localización de dos de sus hermanos que son militares y de una tía que es inspectora de policía rural y a la que se le ha reconocido el Asilo en España. Como hechos concretos refiere, en primer lugar, como fue abordada en la calle del municipio de LEJANÍAS en Julio de 2000 por un individuo armado conminándola a que se fuera de allí ya que "no querían sapos". Posteriormente en febrero de 2001 dice haber recibido una visita en su casa en QUETAME por dos hombres armados, maltratándola de obra y palabra para obtener información sobre su familia. Por último a finales de abril de 2001 en VILLAVICENCIO recibió una llamada telefónica en su nuevo alojamiento de un hombre que ella cree que era uno de los que la visitó en la ocasión anterior y le indicó telefónicamente que tenían informantes en todas partes y que la iban a encontrar allí donde se encontrara. Por ello decidió poner tierra por medio y venirse a España ya que dice sentirse vigilada y controlada.

Es de destacar que la recurrente se dotó de la documentación acreditativa de la condición de militares de sus hermanos el 30-3-2001 y el 9-4-2001 y se dotó del pasaporte el 9-4-2001, aun antes de que supuestamente ocurrieran los últimos hechos que ella relata como determinantes de su partida -la supuesta llamada telefónica -, por lo que es evidente que la recurrente ya tenia una idea preordenada de abandonar el país con destino a España, pues no hay acreditados otros viajes que justificaran el proveerse del mentado pasaporte, y todo parece indicar que la recurrente se fue dotando de la documentación necesaria para su salida y de la oportuna para dar cobertura y visos de veracidad a su relato de una supuesta persecución de cara a obtener el Asilo. Documentación, entre la que destaca la destinada a avalar su pertenencia a un determinado partido político (Movimiento Unionista, de carácter conservador) en la que, salvando la errata en la transcripción del nombre, se afirma la pertenencia de la recurrente a tal movimiento desde la fundación del mismo y, sin embargo, ésta desconoce nombres de dirigentes o líderes principales relevantes, aunque el partido sea de implantación nacional. Por otro lado, ninguna de las presiones que dice haber sufrido, aparecen vinculadas con su afiliación política siempre como militante de base. Sorprende igualmente, que pese a alegarse una persecución sobre la base de la vinculación de miembros próximos de su familia con los militares, los hechos de acoso no se hayan producido por iguales motivos en otros miembros de su familia, que también viven en Villavicencio, algunos, como su madre, en la que la vinculación con el Movimiento Unionista es mas relevante (esta en la lista electoral municipal). Por todo ello es preciso corroborar la inveracidad del relato expuesta por la Administración en su resolución.

Además y en definitiva, se narra una persecución por agentes no estatales, un acto de delincuencia común, sin base alguna para entender sentado que es participada, alentada, consentida o tolerada por las autoridades estatales, y sin que se haya acreditado, sin más, la no posibilidad de protección interna.

Por tanto, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente"

[....]

TERCERO

La recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos, por incorrecta aplicación, los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84.

Comienza su exposición la parte recurrente afirmando que la sentencia de instancia hace suyos los argumentos que expuso la Administración para denegar el asilo, al considerar que los motivos alegados no encajan en la Convención de Ginebra. Manifiesta su discrepancia hacia el razonamiento de la Sala, citando el artículo 3 de la Ley 5/1984, y recogiendo a continuación un párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 9/94, tras lo cual resume brevemente su relato, afirma que es víctima de una persecución personal y concreta y finaliza alegando, sucintamente, que " las pruebas que obran en la causa han sido incorrectamente valoradas por la Sala Sentenciadora", con cita y transcripción parcial de un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia de instancia contiene una extensa fundamentación jurídica, que explica con detenimiento las razones por las que se considera carente credibilidad el relato de la actora, siendo dignos de resaltarse dos aspectos: primero, que esta recopiló la documentación presentada en apoyo de su solicitud antes de que ocurrieran los últimos hechos que, según expuso, determinaron su decisión de huir de Colombia; y segundo, que decía estar afiliada a un movimiento político pero desconocía cuestiones elementales del mismo, además de haber presentado para acreditar esa afiliación una mera fotocopia que, por añadidura, contenía errores materiales.

Pues bien, frente a esta detallada fundamentación jurídica, que con toda intención hemos transcrito supra, el escrito de interposición del recurso de casación se reduce en la práctica a una mera manifestación de discrepancia contra la conclusión alcanzada por el Tribunal, pero sin tratar de combatir de forma fundada las concretas razones que le llevaron a esa conclusión. Señalemos, en este sentido, que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" en la instancia únicamente podría ser revisada en sede casacional en la medida que resultara irracional, arbitraria o ilógica, lo que no es el caso, pues la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la recurrente no aporta ningún argumento que permita llegar a otra conclusión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1830/2006, interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1329/03; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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